Auto Supremo AS/0154/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2015

Fecha: 06-Mar-2015

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2.- Con esos antecedentes señala plantear recurso de casación en el fondo acusando violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, trayendo –dice- como consecuencia la errónea interpretación y aplicación del art. 1330 con relación al art. 1321 del Código Civil y 444 y 478 de su procedimiento en base a los puntos que expone, señalando que: a) Reclamó en apelación la violación de los arts. 1286 del CC. y 397 del CPC., demostró que no fue ella la que se presto el dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., al no existir la constancia de firma por los $us. 5.000 al momento de firmar la minuta. Su propiedad no tuviera precio tan ínfimo. b) No se habría tomado en cuenta declaraciones de sus testigos en sentido de conocerla como propietaria, que vieron como fue sacada de su casa con engaño de hacer reparaciones, que no sabrían si le cancelaron por esa transferencia. c) Las pruebas testificales de descargo, solo habría corroborado que quien se encuentra en posesión del inmueble fuera la demandada y no sabrían más. d) En cuanto al testigo Marco Antonio Iturria Lema habría denunciado expresamente que ejerció como abogado de contrario al haber redactado el documento, y fuera el Notario que efectuó el reconocimiento de firmas, aspectos que no habrían querido reconocer las autoridades, el referido testigo habría señalado sobre el hecho de no saber si le pagaron los $us. 5.000, y que en su oficina no se habría realizado ninguna entrega. e) Si bien el Auto de Vista no habría considerado el cuestionamiento de dicho testigo en cuya declaración se habría cimentado la decisión judicial, habría otorgado la juzgadora valor al manifestar la no existencia de presión para firmar el citado documento ello no fuera la causal demandada, sino estuviera referida al dolo con la que habrían actuado los demandados, que al no saber leer no supo que decía el documento. f) Reitera que el Notario le habría solo indicado que firmara aquello, que no le habría leído, y que ella no tuviera lentes para ese día, que por otro lado jamás el mismo debiera haber ejercido como Abogado de los demandados y Notario a la vez, aspectos que no se habrían considerado por los de instancia. g) De otro lado no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Ley General de las personas adultas mayores, al no observarse la no discriminación y otros derechos, al no haberse sentido tratada con benevolencia y consideración para con ella. h) El Tribunal de apelación señalaría que por la existencia de relación jurídica, el documento merecería fe probatoria al reunir los requisitos, que en ello no se habría considerado la no existencia de consentimiento válido, si este habría sido por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, sin libertad contractual, que simplemente le hicieron firmar el documento en la creencia de recuperar su documento y que según los arts. 554-4) y 482 del Código Civil constituiría vicio de consentimiento, conseguido por el engaño sufrido y que por lo menos dos de sus testigos habrían manifestado sobre ese aspecto, que no se le leyó y que no conocía sobre su contenido, describiendo que es mayor, que no sabe leer ni escribir, sin lentes y que el testigo no habría dicho que leyó el documento. i) La Juez lo que habría hecho es buscar la violencia para poder creerla, cuando no fuera ello lo que se denunció, habría malinterpretado sus respuestas en su declaración confesoria, y al parecer buscaría lo mismo el Ad quem que no se pronunciaría respecto de ello, que en el caso le habrían dicho sus hijos y la demandada que le llevaban a recuperar sus documentos, que le engañaron y aprovecharon de su edad. j) Consecuentemente el Auto de Vista no habría valorado debidamente sus pruebas; habría la circunstancia de haber sido el mismo abogado que redactó el documento y que al momento de firmar no le entregaron dinero alguno, que hubo confesión personal espontanea hecha en calidad de testigo que debiera haber sido considerado conforme al art. 404-II del CPC k) Los vocales no se habrían pronunciado sobre la obligación de advertir esa situación, que según la Ley del Notariado de 1858 el Notario fuera funcionario público, y estar prohibido ejercicio de la profesión de abogado, que en el caso habría sucedido aquello