Auto Supremo AS/0154/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2015

Fecha: 06-Mar-2015

Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen

De lo analizado y absuelto a los cuestionamientos de la recurrente que se estableció resultan infundados, se suma el hecho de alegar de manera conjunta la presunta concurrencia de todas las causales de casación establecida por el art. 253 de la norma adjetiva civil, sin diferenciar como pudo efectivizarse aquello, lo propio sucede cuando de manera general señala que se incurrió en error de derecho y de hecho, apuntando que se desechó las declaraciones de sus testigos, cuando en el transcurso del recurso, ella misma se encargo de describir el análisis hecho por los de instancia con relación a las declaraciones testificales de cargo, existiendo contradicción cuando ahora refiere se habría “desechado” no siendo evidente ese aspecto, no habiendo comprendido que el error de hecho y el error de derecho son aspectos diferentes en su alcance, y se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el juez equivoca al verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir, a contemplar su objetividad, lo que equivale a decir que se materializa cuando el juzgador desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, en la creencia equivocada de la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando al existente materialmente en el proceso, le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido. En cambio el error de derecho es como señala Piero Calamandrei “…respecto a la casación sólo el relevante a los efectos del mantenimiento de la interpretación exacta de la ley como mandato general y abstracto, es decir, solo aquel error que no se limite a las consecuencias jurídicas concretas al caso singular, sino que implique la existencia o el significado de la norma jurídica, y como tal sea, susceptible de reproducirse por imitación o contagio, siempre que la misma norma jurídica pueda en el futuro ponerse en cuestión en casos similares.”. Aspecto no considerado por la recurrente que sin esta separación pretende se cambie el resultado del razonamiento de la resolución de segunda instancia que confirmó la Sentencia de primer grado.
Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen el fundamento necesario para cambiar el decisorio de los Jueces de grado, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 Código Adjetivo Civil