Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen
De lo analizado y absuelto a los cuestionamientos de la recurrente que se estableció resultan infundados, se suma el hecho de alegar de manera conjunta la presunta concurrencia de todas las causales de casación establecida por el art. 253 de la norma adjetiva civil, sin diferenciar como pudo efectivizarse aquello, lo propio sucede cuando de manera general señala que se incurrió en error de derecho y de hecho, apuntando que se desechó las declaraciones de sus testigos, cuando en el transcurso del recurso, ella misma se encargo de describir el análisis hecho por los de instancia con relación a las declaraciones testificales de cargo, existiendo contradicción cuando ahora refiere se habría “desechado” no siendo evidente ese aspecto, no habiendo comprendido que el error de hecho y el error de derecho son aspectos diferentes en su alcance, y se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el juez equivoca al verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir, a contemplar su objetividad, lo que equivale a decir que se materializa cuando el juzgador desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, en la creencia equivocada de la existencia o inexistencia del medio de prueba, o cuando al existente materialmente en el proceso, le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido. En cambio el error de derecho es como señala Piero Calamandrei “…respecto a la casación sólo el relevante a los efectos del mantenimiento de la interpretación exacta de la ley como mandato general y abstracto, es decir, solo aquel error que no se limite a las consecuencias jurídicas concretas al caso singular, sino que implique la existencia o el significado de la norma jurídica, y como tal sea, susceptible de reproducirse por imitación o contagio, siempre que la misma norma jurídica pueda en el futuro ponerse en cuestión en casos similares.”. Aspecto no considerado por la recurrente que sin esta separación pretende se cambie el resultado del razonamiento de la resolución de segunda instancia que confirmó la Sentencia de primer grado.
Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen el fundamento necesario para cambiar el decisorio de los Jueces de grado, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 Código Adjetivo Civil
Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen el fundamento necesario para cambiar el decisorio de los Jueces de grado, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm., 2) y 273 Código Adjetivo Civil
- Arauz, Apolonia
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Citados con la demanda los demandados Mildred Luz Romero Solano y Beismar Coimbra a tiempo
- Tramitado el proceso, la Juez Octavo de Partido en lo Civil de Santa Cruz de
- Apelada la referida Sentencia por Eva Arauz de Espinoza por memorial de fs
- CONSIDERANDO II:
- 2
- En sujeción a lo establecido por el art
- Por lo expuesto refiere interponer recurso de casación a fin de que conforme prevé el
- A los argumentos expuestos en el recurso de casación que se extrae de sus fundamentos
- Sin embargo de lo señalado, no habrá que perder de vista que la controversia gira
- La presunta vinculación con la falta de consentimiento se pretende exista en que fuera engañada
- Con respecto a lo anterior, de la lectura del Auto de Vista que analiza los
- Lo referido a que no se hubiera tomado en cuenta aspectos que señala la Ley
- Cuando en su apreciación no encuentra sustento en los fallos para el argumento de que
- Finalmente cuando refiere que no habría pronunciamiento en relación a que el Notario fuera funcionario
- Por todo lo expuesto, ante la evidencia que los puntos señalados como casación no contienen
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 700
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
