En estricta relación a ello, expresó que el Tribunal de alzada, resolvió de manera inmotivada
En estricta relación a ello, expresó que el Tribunal de alzada, resolvió de manera inmotivada la denuncia sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, desestimándolo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto, de acuerdo a lo normado en el art. 169 inc. 3) del Código citado, a cuyo efecto aseveró que en toda la acusación sólo destacan la participación de Humberto Guardia y otros, de modo que no es evidente que la acusación cumple con una relación fáctica adecuada, probatoria, ni mucho menos jurídica, conforme afirma la resolución recurrida. Tampoco se demostró que tuvo participación en el ilícito de Peculado; por cuanto, los hechos no se adecúan a sus elementos, debido a que el municipio de Chimoré es responsable de la administración de fondos públicos y no así de particulares, que fue el dinero entregado por los interesados, conforme demostraron las literales MP-50, MP-51, MP-54, MP-55 y MP-56, extremo corroborado con todas las declaraciones de cargo quienes de manera coherente afirmaron “…recibía el dinero nada más…las órdenes las da el Alcalde y que Lina Parra no lo ha buscado…”; en consecuencia, en ningún caso participó en los propósitos de la máxima autoridad del Municipio, mucho menos de otros funcionarios y/o personas particulares, quedando demostrado en juicio que jamás se aprovechó de su cargo para esa situación
- Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista, el 15 de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes
- En estricta relación a ello, expresó que el Tribunal de alzada, resolvió de manera inmotivada
- Por lo expuesto, aseveró que se demostró la atipicidad por el delito que se le
- Por último, a tiempo de invocar los precedentes contradictorios, señala que el Tribunal de apelación,
- 2) El Auto de Vista con el simple argumento de que no le
- Aclara que en el juicio oral solicitó la exclusión de la prueba MP-11, la que
- 3) El Auto de Vista recurrido omitió establecer la contradicción entre la parte considerativa y
- 4) El Auto de Vista carece de fundamentación, respecto a su denuncia de incongruencia
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Conforme se tiene señalado, se tiene que, la recurrente fue notificada con el Auto de
- Con relación al primer agravio, referido esencialmente al pronunciamiento inadecuado o inmotivado que reflejó el
- Sin embargo, de lo expuesto, es preciso considerar que la recurrente denuncia insistentemente que la
- El segundo agravio, traducido en que el Tribunal de apelación, con el simple argumento que
- No obstante lo glosado, se advierte que en este motivo, la recurrente también denuncia la
- Respecto al tercer agravio, esencialmente referido a que el Auto de Vista no consideró adecuadamente
- Por último, con relación al cuarto agravio, sobre la carente fundamentación del Auto de Vista
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
