En el fondo
En el fondo:
En la presente causa, Pedro Ustares Quispe, demanda usucapión decenal a Policarpio Mamani Flores y Gabino Pardo Ustares quienes se constituyen en copropietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Potosí; conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la demanda, el actor, desde el año 1980 mantuvo una posesión única y exclusiva del bien inmueble a usucapir, toda la prueba valorada por los Tribunales de instancia, en especial por el Juez A quo demuestran dicho aspecto, por ende no existe discusión alguna sobre la posesión ejercida por el actor respecto del bien inmueble; sin embargo, no obstante dicha posesión la parte recurrente objeta sobre lo proindiviso de la propiedad y que éste pertenecería a tres copropietarios, indicando que no se puede usucapir en copropiedad; al respecto para quedar clara la idea de usucapión entre copropietarios, nos basaremos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”
En ese entendido, y en base a la jurisprudencia indicada, se debe considerar que los elementos probatorios presentados en la litis, corroboran los hechos facticos descritos en la demanda principal del actor, evidenciándose que el único poseedor exclusivo del bien inmueble en copropiedad, desde el año 1980 fue y es Pedro Ustares Quispe quien además efectuó mejoras y refacciones al bien inmueble objeto de litis, predio que en su totalidad lo poseyó el actor, quien actualmente vive en el mismo; además de la lectura de las declaraciones testificales, se puede evidenciar que, el actor fue considerado como el único y exclusivo dueño de la propiedad, así lo indican sus inquilinos quienes de manera conteste y sin duda, señalan que el único y exclusivo dueño siempre fue el actor.
Hasta la fecha, no existe duda que el actor Pedro Ustares Quispe, hubiese tenido la posesión por el lapso de tiempo que alegó tener, corroborado por los mismos recurrentes, quienes señalaron que le permitieron vivir en el inmueble por ser un pariente y tener ellos donde vivir, aspectos morales que no fueron respaldados por ninguna prueba que demuestre que los recurrentes hubiesen tenido algún interés en el inmueble objeto de usucapión, así lo establecieron los Tribunales de instancia, fundamentando que la parte demandada no presento prueba alguna que demuestre el derecho que ahora alegan tener, no existe presunción alguna que haga suponer a contrario sensu de lo razonado por los Tribunales de instancia, que los recurrentes cuenten con derecho para casar la resolución aludida, no existe base legal y muchos menos base probatoria que respalde el argumento de la parte recurrente
En la presente causa, Pedro Ustares Quispe, demanda usucapión decenal a Policarpio Mamani Flores y Gabino Pardo Ustares quienes se constituyen en copropietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Potosí; conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la demanda, el actor, desde el año 1980 mantuvo una posesión única y exclusiva del bien inmueble a usucapir, toda la prueba valorada por los Tribunales de instancia, en especial por el Juez A quo demuestran dicho aspecto, por ende no existe discusión alguna sobre la posesión ejercida por el actor respecto del bien inmueble; sin embargo, no obstante dicha posesión la parte recurrente objeta sobre lo proindiviso de la propiedad y que éste pertenecería a tres copropietarios, indicando que no se puede usucapir en copropiedad; al respecto para quedar clara la idea de usucapión entre copropietarios, nos basaremos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 567/2014 donde se estableció que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída…”
En ese entendido, y en base a la jurisprudencia indicada, se debe considerar que los elementos probatorios presentados en la litis, corroboran los hechos facticos descritos en la demanda principal del actor, evidenciándose que el único poseedor exclusivo del bien inmueble en copropiedad, desde el año 1980 fue y es Pedro Ustares Quispe quien además efectuó mejoras y refacciones al bien inmueble objeto de litis, predio que en su totalidad lo poseyó el actor, quien actualmente vive en el mismo; además de la lectura de las declaraciones testificales, se puede evidenciar que, el actor fue considerado como el único y exclusivo dueño de la propiedad, así lo indican sus inquilinos quienes de manera conteste y sin duda, señalan que el único y exclusivo dueño siempre fue el actor.
Hasta la fecha, no existe duda que el actor Pedro Ustares Quispe, hubiese tenido la posesión por el lapso de tiempo que alegó tener, corroborado por los mismos recurrentes, quienes señalaron que le permitieron vivir en el inmueble por ser un pariente y tener ellos donde vivir, aspectos morales que no fueron respaldados por ninguna prueba que demuestre que los recurrentes hubiesen tenido algún interés en el inmueble objeto de usucapión, así lo establecieron los Tribunales de instancia, fundamentando que la parte demandada no presento prueba alguna que demuestre el derecho que ahora alegan tener, no existe presunción alguna que haga suponer a contrario sensu de lo razonado por los Tribunales de instancia, que los recurrentes cuenten con derecho para casar la resolución aludida, no existe base legal y muchos menos base probatoria que respalde el argumento de la parte recurrente
- terceros interesados
- Proceso: Usucapión
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso de casación de Gabino Pardo Ustares
- Referente a la carga de la prueba refiere que, la parte demandante con las pruebas
- Recurso de casación de Reyna Eva Murguía Mamani Vda. De Valdez
- Por otro lado indica que fueron cancelados el derecho propietario de Policarpio Mamani y Gabino
- En otro punto indica que el actor es un simple detentador que no puede adquirir
- Finalmente acusa y reitera que el Juez A quo permitió que se siguiera un proceso
- El recurrente en su primer actuado procesal, no objetó la citación practicada mediante edictos, convalidando
- De la misma forma, respecto a la designación del defensor de oficio que acusa en
- Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe
- Finalmente, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se
- Bajo esos antecedentes, careciendo de fundamento los reclamos expuestos por el recurrente, corresponde emitir Resolución
- Por otro lado, respecto a que el proceso se tramitó en contra de una persona
- Por dichos motivos y no siendo fundados los agravios de forma que acusa la parte
- En el fondo
- Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art
- Por dicho motivo, al ser la posesión del actor única, exclusiva y excluyente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
