Auto Supremo AS/0164/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2015

Fecha: 24-Mar-2015

Remitiéndonos al caso concreto, evidenciamos que la Gerencia Regional de la Aduana Nacional no interpuso

Infiriéndose de la norma glosada, que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el Tribunal de Alzada, es requisito imprescindible que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia a través del recurso de apelación con las previsiones señaladas precedentemente.
Corresponde asimismo señalar que la doctrina, concibe al proceso como la secuencia de actos que se desarrollan obedeciendo a un orden progresivo a través de un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada en distintas etapas o instancias, a cuya conclusión cada una de ellas se clausura o cierra definitivamente para permitir que la autoridad jurisdiccional, arribe a la solución del conflicto planteado por las partes; de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y plazo dispuestos por ley, respondiendo precisamente ese desarrollo ordenado de las distintas fases del proceso, al principio de preclusión, que impedirá tanto al juez como a las partes, retrotraer el proceso a momentos procesales consumados, siendo atribución de la autoridad jurisdiccional, rechazar de oficio toda petición dirigida a la revisión de actuados procesales que han precluido para el impugnante que por causa atribuible al mismo, hubiera dejado caducar su derecho a la impugnación.
Remitiéndonos al caso concreto, evidenciamos que la Gerencia Regional de la Aduana Nacional no interpuso recurso ordinario de apelación en el plazo establecido por ley, siendo que el recurso de apelación se constituye en el medio de impugnación más importante, cuya finalidad es que un Tribunal Superior, revoque o modifique la resolución que se impugna, porque la misma resulta gravosa a los intereses del apelante, lo que supone que se ingresa en una doble instancia en la que el Tribunal de apelación debe emitir criterio sobre el asunto, con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC; instancia que se constituye en requisito previo para la interposición del recurso de casación, toda vez que el Tribunal de Casación, no puede aperturar su competencia para conocer el recurso planteado por no haber sido agotada la vía ordinaria; situación que si bien puede ser sorteada, empero, sólo en caso de que el Auto de Vista emitido por el Ad quem, hubiera modificado la sentencia y la misma resultare atentatoria a los intereses de la parte que no apeló, lo que en el caso de autos no ocurre, pues el Auto de Vista que se pretende impugnar, confirmó totalmente la sentencia, en consecuencia no afectó ni modificó la situación jurídica de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional-La Paz, por lo que competencia de este Tribunal de casación se encuentra cerrada para conocer el referido recurso incoado por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional- La Paz, cuya concesión debió haber sido negada por el Tribunal de apelación, en previsión de lo dispuesto por el num.2) del art. 262 del CPC, incumpliendo el Ad quem la referida norma