En función a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y de la revisión de antecedentes, se tiene que:
No existe duda que la controversia suscitada en el caso de autos se originó en la suscripción del Acta de fs. 7 a 8 -de 21 de abril de 2010-, con reconocimiento judicial de firmas por Auto de fs. 28, de 05 de septiembre de 2012, (con traducción del idioma portugués a fs. 21 a 22) en la que fundamentalmente se estableció en referencia a los montos de dinero que se controvierten que: “Iremos a reducir en principio, ese valor de U$ 215.446,36, que aún no está validado por la KaVo, del total en abierto de U$ 443.719,46, quedando como saldo de U$ 228.273,12 que Odonto Market se compromete en pagar conforme sigue: - Irá pagar U$ 100.000,00 referente a la Universidad Mayor San Andrés (Problemas con tapiz) hasta el día 24-05.2010; - El valor de U$ 128.273,12 será pagado en dos veces de USD 68.723,12 hasta el día 24.06.2010 y US 60.000,00 hasta el día 24.07.2010.”. De lo que se establece la claridad con la que se convino la forma de pago de una deuda, sin que exista la posibilidad de alegar la existencia de obligaciones recíprocas o bilaterales, en razón a que en el Acta suscrita se reconoce que Odonto Market debe pagar a favor de KaVo do Brasil la suma de U$ 228.273,12, estableciendo de principio que el monto estimado fuera de U$ 443.719,46; de los cuales se reduciría en principio U$ 215.446,36 que no estaban aún validados, quedando como saldo líquido comprometido en pago la suma de U$ 228.273,12 cuyo pago se acordó en tres cuotas, y no como Kavo do Brasil pretendió de principio, es decir el pago del total de U$ 443.719,46. Bajo esas consideraciones se establece que la aplicación de lo previsto por el art. 568 del Código Civil por parte del Tribunal Ad quem, sin duda sale del contexto legal, pues el Acta que sirvió de base para generar la controversia, no generó obligaciones recíprocas respecto al pago de U$ 228.273,12, resultando el único obligado Odonto Market, pues la explicación lógica es que en el Acta tanta veces aludida se reconoció la existencia de un monto fijo, pese a la afirmación por la entidad actora en su pretensión de un monto mucho mayor que la establecida y esa diferencia estaba sujeto a validación, pero de ninguna manera estaba en duda el monto ya establecido en la reunión a la que concurrieron las partes, y no se puso en duda por parte de la entidad demandada que aceptó los términos contenidos y la suma fijada, tanto es así que como principio de cumplimiento incluso giró la suma de $us. 50.000,00 en fecha 27 de mayo de 2010 como se verifica de la documental de fs. 129, reconocido en el punto IV del memorial de fecha 21 de enero de 2013 fs. 135 a 139. de lo anterior se colige que en el caso de autos el acta base de la pretensión demandada encierra respecto a la deuda de U$ 228.273,12, un reconocimiento de deuda, cuyo pago se pactó de manera clara, precisando incluso las fechas y montos a ser honrados, pero de ninguna manera el acuerdo de obligaciones recíprocas que pudiera dar lugar a la aplicación del art. 568 del Código Civil, bajo esas consideraciones, ciertamente hubo aplicación indebida de la Ley, subsumiéndose a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código Civil última parte
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y de la revisión de antecedentes, se tiene que:
No existe duda que la controversia suscitada en el caso de autos se originó en la suscripción del Acta de fs. 7 a 8 -de 21 de abril de 2010-, con reconocimiento judicial de firmas por Auto de fs. 28, de 05 de septiembre de 2012, (con traducción del idioma portugués a fs. 21 a 22) en la que fundamentalmente se estableció en referencia a los montos de dinero que se controvierten que: “Iremos a reducir en principio, ese valor de U$ 215.446,36, que aún no está validado por la KaVo, del total en abierto de U$ 443.719,46, quedando como saldo de U$ 228.273,12 que Odonto Market se compromete en pagar conforme sigue: - Irá pagar U$ 100.000,00 referente a la Universidad Mayor San Andrés (Problemas con tapiz) hasta el día 24-05.2010; - El valor de U$ 128.273,12 será pagado en dos veces de USD 68.723,12 hasta el día 24.06.2010 y US 60.000,00 hasta el día 24.07.2010.”. De lo que se establece la claridad con la que se convino la forma de pago de una deuda, sin que exista la posibilidad de alegar la existencia de obligaciones recíprocas o bilaterales, en razón a que en el Acta suscrita se reconoce que Odonto Market debe pagar a favor de KaVo do Brasil la suma de U$ 228.273,12, estableciendo de principio que el monto estimado fuera de U$ 443.719,46; de los cuales se reduciría en principio U$ 215.446,36 que no estaban aún validados, quedando como saldo líquido comprometido en pago la suma de U$ 228.273,12 cuyo pago se acordó en tres cuotas, y no como Kavo do Brasil pretendió de principio, es decir el pago del total de U$ 443.719,46. Bajo esas consideraciones se establece que la aplicación de lo previsto por el art. 568 del Código Civil por parte del Tribunal Ad quem, sin duda sale del contexto legal, pues el Acta que sirvió de base para generar la controversia, no generó obligaciones recíprocas respecto al pago de U$ 228.273,12, resultando el único obligado Odonto Market, pues la explicación lógica es que en el Acta tanta veces aludida se reconoció la existencia de un monto fijo, pese a la afirmación por la entidad actora en su pretensión de un monto mucho mayor que la establecida y esa diferencia estaba sujeto a validación, pero de ninguna manera estaba en duda el monto ya establecido en la reunión a la que concurrieron las partes, y no se puso en duda por parte de la entidad demandada que aceptó los términos contenidos y la suma fijada, tanto es así que como principio de cumplimiento incluso giró la suma de $us. 50.000,00 en fecha 27 de mayo de 2010 como se verifica de la documental de fs. 129, reconocido en el punto IV del memorial de fecha 21 de enero de 2013 fs. 135 a 139. de lo anterior se colige que en el caso de autos el acta base de la pretensión demandada encierra respecto a la deuda de U$ 228.273,12, un reconocimiento de deuda, cuyo pago se pactó de manera clara, precisando incluso las fechas y montos a ser honrados, pero de ninguna manera el acuerdo de obligaciones recíprocas que pudiera dar lugar a la aplicación del art. 568 del Código Civil, bajo esas consideraciones, ciertamente hubo aplicación indebida de la Ley, subsumiéndose a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código Civil última parte
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por lo anterior y apoyando en los arts
- Admitida como fue la demanda a fs
- Apelada la referida Sentencia por Kavo do Brasil Industria y Comercio Ltda
- CONSIDERANDO II:
- Por otro lado refiere aplicación indebida de la Ley, señalando que según el documento base
- Que el Auto de Vista para dar crédito a Odonto Market cita al art
- Que a los antecedentes señalados, debía aplicarse los arts
- Por otra parte señala la existencia de error de hecho en la apreciación de la
- Lo esencial fuera que el Auto de Vista omite considerar que conforme hubieran explicado y
- Para la fecha de inicio de la demanda habría transcurrido el tiempo sin que la
- Se tuviera entonces la acreditación que el Auto de Vista incurre en error de hecho
- Pide por último se case el Auto de Vista y declare probada íntegramente la demanda
- En función a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y
- El acta de referencia contiene respecto al pago de U$ 228
- A mayor abundamiento cabe señalar que el Ad quem si bien señala que existieran obligaciones
- Bajo esos antecedentes, del análisis efectuado se verifica que el razonamiento realizado por el A
- Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo previsto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
