Auto Supremo AS/0166/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2015-RA

Fecha: 05-Mar-2015

El art


II.2. Recurso de casación de Tomás Espíndola.

El recurrente, previa mención del derecho a interponer el recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado es violatorio a normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas; asimismo, al declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, constituyendo a su vez en defecto absoluto insubsanable; además, no resolvió todos los puntos cuestionados de la Sentencia en apelación restringida, previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, relativos ha inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria; y, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; con relación al defecto del inc. 6), el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana critica, desconociendo la garantía prevista en el art. 6 del CPP, relativo a la presunción de inocencia, vulnerándose también el debido proceso; por otra parte, sostiene el Auto de Vista contraviniendo la doctrina legal establecida en diferentes Autos Supremos, carece de la fundamentación y motivación; y, al no referirse sobre todos los motivos impugnados, atentó su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115.II y 116 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, contraviniendo a lo establecido en los Autos Supremos “179/2014”, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009; por otra parte, arguye que en apelación restringida cuestionó que el Tribunal de Sentencia utilizó como presupuesto en su contra, la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente, vulnerándose los arts. 13, 167, 172 y 359 de la Ley 1970, realizando una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada, se limitó erróneamente a manifestar que la declaración de los testigos, fue suficiente para generar convicción de los hechos, sin tomar en cuenta las diferentes versiones de los testigos; agrega que se dictó Sentencia condenatoria cuando la jurisprudencia, la doctrina; y, la ley establecen que las Sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado en el hecho; asimismo, cita el Auto Supremo “562” del que trascribe el tercer considerando; finalmente, en el apartado IX petitorio en resumen como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 364 de 25/VII/03, 537 de 6/XI/10, 422 de 18/IX/09, 501 de 10/X/09, 512 de 11/X/07, 41 de 3/11/10, 69 de 17/11/01, 534 de 17/XI/06, 196 de 09/IV/03, 295 de 22/VI/10, 341 de 10/VI/09, 263/27/IV/09, 65 de 27/0109 y 325 de 26/V/09; y, las Sentencia Constitucional 1301/2011 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP