La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
Por otra parte, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que enseña que toda resolución debe ser específica y fundamentada, habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra sin advertirse certeza en su participación. En el apartado IX petitorio en resumen, como precedentes contradictorios citó los Autos Supremos 364 de 25/VII/03, 537 de 6/XI/10, 422 de 18/IX/09, 501 de 10/X/09, 512 de 11/X/07, 41 de 3/11/10, 69 de 17/11/01,
534 de 17/XI/06, 196 de 09/IV/03, 295 de 22/VI/10, 341 de 10/VI/09, 263/27/IV/09, 65 de 27/0109 y 325 de 26/V/09 y la Sentencia Constitucional 1301/2011 de 26 de septiembre; por lo que, la falta de claridad y precisión en que incurre el recurrente, impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso interpuesto.
Además, se debe tener presente que, los Autos Supremos “179/2014” y “562”, no precisan el mes y la fecha, impidiendo que puedan ser identificados en cuanto a su contenido, trascribiendo doctrina legal aplicable sin precisar a qué Resolución corresponde; por otra parte, los Autos Supremos 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009, el primero corresponde al mes de septiembre que fue declarado infundado en su momento; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, el segundo y tercero corresponden al antiguo sistema Procesal Penal, los que tampoco constituyen precedentes contradictorios; finalmente, los Autos Supremos referidos en el apartado IX petitorio en resumen, simplemente se limitó a citarlos sin realizar absolutamente ninguna labor de contraste de manera clara y precisa que amerite la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; es decir, incumplió con la carga procesal ineludible establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, haciéndose notar que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio conforme el segundo párrafo del art. 416 de la norma Procesal Penal, deviniendo el motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Camacho y Tomás Espíndola, de fs. 267 a 268 y 272 a 276, respectivamente
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Gonzalo Camacho y Tomás Espíndola (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 6 de enero de
- interpuesto por Gonzalo Camacho lleva firmas imperceptibles tanto del recurrente como del abogado, se extraen
- 2) Como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, refiriendo que
- 3) Como tercer motivo, denuncia valoración defectuosa de la prueba, expresando que el único medio
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Con relación a los motivos primero y tercero, el recurrente denuncia, errónea aplicación de la
- En lo referente al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece
- Con relación al plazo para la interposición del recurso, se constata que el recurrente fue
- Respecto al motivo denunciado, el mismo resulta confuso y contradictorio; por cuanto, inicialmente denuncia incongruencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
