Sin embargo, consta de obrados que tanto el juez a quo como el tribunal ad
Ahora bien, analizando los antecedentes que informan el proceso bajo la perspectiva de la norma glosada, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, establecieron que el actor trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en vista de que no existió medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario y menos la existencia de una relación civil o comercial regido por el art. 738 del Código Civil, sustentado por la empresa recurrente con el propósito de eludir el pago de beneficios sociales.
Sin embargo, consta de obrados que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem han arribado correctamente al convencimiento que sí existió relación laboral, en función a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; por lo que no es cierto ni evidente las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253.3) del CPC, la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas
Sin embargo, consta de obrados que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem han arribado correctamente al convencimiento que sí existió relación laboral, en función a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; por lo que no es cierto ni evidente las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253.3) del CPC, la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas
- Auto Supremo Nº 37/2015-L
- Expediente: CBBA.319/2010
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs
- 2
- 3
- Concluye señalando, que el auto de vista ha violado los arts
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- En principio todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica o experiencia requerida para
- En ese contexto, se tiene que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y
- En efecto, en el contrato de trabajo, el trabajador utiliza los medios propios de la
- En ese sentido, también deben considerarse en la relación laboral otros aspectos, como ser: la
- Sin embargo, consta de obrados que tanto el juez a quo como el tribunal ad
- En cuanto a la denuncia en el punto dos, en sentido de que el pago
- Por esta razón, se concluye que tampoco es evidente que el tribunal de apelación hubiera
- Respecto a la denuncia en el punto tres, en cuanto al horario de trabajo del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
