Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago
En cuanto a la denuncia de que la empresa no tuvo conocimiento del estado de gestación de la esposa del actor, antes o a momento de la rescisión laboral por lo que presentó excepción de prescripción; al respecto es menester señalar que la normativa laboral especial aplicable, diferencia las excepciones en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el periodo en el cual deberán ser interpuestas, conforme se tiene de los arts. 127 al 135 del Código Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa, y en el caso que atañe, en sus arts. 127.b) la facultad de oponer la excepción perentoria de prescripción, preceptuando: “…Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada…”, y 133: “…Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos…”; infiriéndose de tal forma que dicha excepción debe ser resuelta con la causa principal; es decir, en sentencia, y de manera extraordinaria las sobrevinientes y fundadas en documentación preconstituida en ejecución de sentencia; asimismo respecto de lo anterior y en relación con la excepción de prescripción, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la 'primera presentación en juicio', si se la pretende hacer valer, porque de lo contrario pierde su derecho en forma posterior, es decir, si la parte se presenta al proceso, no opone la excepción, posteriormente pierde la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado."; que en el caso de autos el recurrente bajo el argumento que desconocía el estado de gravidez de la esposa del demandante pretendió que se diera lugar a la excepción de prescripción de fs. 252 a 255, sin embargo conforme lo señalado supra esta excepción debió ser presentada en la primera presentación en el proceso, que en el caso de autos al no haberlo hecho, el demandado dejó precluir su derecho, que se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues la parte demandada ahora recurrente, tuvo la oportunidad para formular su reclamo mediante los mecanismos de defensa que la ley le faculta, conforme previenen los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; asimismo no es justificativo de que el trabajador no pusiera en conocimiento al empleador del embarazo de su esposa, pues esto resulta irrelevante conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional toda vez que la garantía de los derechos laborales no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, así también no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer del trabajador o de ella en sí, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante, que conforme señala el art. 156 de la Constitución Política del Estado (1967) “El trabajo es un deber y un derecho, y contribuye la base del orden social y económico”, al igual que en su art. 157 expresa “I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado” por su parte el art. 158 señala “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.”, motivo por el cual se determina que la vulneración acusada por el recurrente no es evidente, siendo por lo tanto correcta la determinación del a quo y tribunal ad quem.
Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago hasta el último día que la empresa hubiese realizado actividades de cobranza de las tarifas de peaje, por lo que el actor no puede ser reincorporado a su fuente laboral y menos al puesto que venía desempeñando, encontrándose la misma en etapa de cierre; al respecto debe considerarse que, el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho y en el caso de autos, un resarcimiento frente a la suspensión ilegal del dependiente por su despido injustificado; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador. Que en caso de autos al haberse demostrado el despido injustificado se procede con la reincorporación del trabajador por lo que se estableció que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que ocupaban en su fuente laboral, se realice la liquidación en ejecución de fallos, donde se determinara el monto a cancelar, dejando constancia que si bien el contrato fue declarado como indefinido esto no significa que el mismo debe considerarse como indisoluble, por cuanto en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por sí mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, que en el caso de autos será hasta el momento en que terminan las actividades de la empresa
Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago hasta el último día que la empresa hubiese realizado actividades de cobranza de las tarifas de peaje, por lo que el actor no puede ser reincorporado a su fuente laboral y menos al puesto que venía desempeñando, encontrándose la misma en etapa de cierre; al respecto debe considerarse que, el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho y en el caso de autos, un resarcimiento frente a la suspensión ilegal del dependiente por su despido injustificado; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador. Que en caso de autos al haberse demostrado el despido injustificado se procede con la reincorporación del trabajador por lo que se estableció que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que ocupaban en su fuente laboral, se realice la liquidación en ejecución de fallos, donde se determinara el monto a cancelar, dejando constancia que si bien el contrato fue declarado como indefinido esto no significa que el mismo debe considerarse como indisoluble, por cuanto en la relación individual del trabajo, hay situaciones que por sí mismas producen la disolución de la relación contractual o habilitan a una de las partes a declararla, que en el caso de autos será hasta el momento en que terminan las actividades de la empresa
- Auto Supremo Nº 42/2015-L
- Expediente: LP.333/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Contra el referido auto de vista, la empresa TOLL S
- Que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno, y no valoró
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- Respecto a la denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral al señalar la
- Con relación a que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno,
- Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que se ha procedido con la reincorporación del trabajador
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional para el abogado al no haber contestado el recurso de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
