Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
Sustenta lo indicado, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 221 de 27 de junio de 2012 que expresa: “la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 264/2011 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 301-302), confirmando en parte la Sentencia apelada de 19 de febrero de 2010, con la modificación que el pago de los salarios devengados, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrase lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sin costas (…) POR TANTO: Infundado.”. Y el Auto Supremo Nº 189 de 19 de junio de 2012 que señala: “La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con las atribuciones contenidas en los artículos 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264-268, con la modificación que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley y en el juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, es decir de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública desde el momento de su destitución. Con costas.”
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 42/2015-L
- Expediente: LP.333/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Contra el referido auto de vista, la empresa TOLL S
- Que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno, y no valoró
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- Respecto a la denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral al señalar la
- Con relación a que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno,
- Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que se ha procedido con la reincorporación del trabajador
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional para el abogado al no haber contestado el recurso de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
