Auto Supremo AS/0042/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2015-L

Fecha: 02-Abr-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,

Que la excepción de prescripción se realizó con prueba pre constituida, toda vez que la empresa no tuvo conocimiento del estado de gestación de la esposa del actor antes o a momento de la rescisión laboral, por tanto no puede disponerse el pago de un derecho que jamás ha sido puesto en conocimiento de la parte empleadora, más cuando los certificados de fs. 136 a 138 son posteriores y de conocimiento reciente, vulnerando sus derechos, puesto que al no tener en su poder ningún documento sobre el estado de gestación de la esposa era razonable invocar la excepción de prescripción, más si la misma tiene su fundamento en el art. 515 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por lo que no procede el pago de pre natal que también habría prescrito por negligencia y desidia del actor.
Refiere también la indebida otorgación de pago de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago hasta el último día que la empresa hubiese realizado actividades de cobranza de las tarifas de peaje, que actualmente quedó en manos de la entidad pública descentralizada Vías Bolivia, por lo que el actor no puede ser reincorporado a su fuente laboral y menos al puesto que venía desempeñando de recaudador al no tener la empresa tuición sobre las labores que ejerce Vías Bolivia, encontrándose la misma en etapa de cierre.
Concluye solicitando que este tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, al existir errónea forma de notificación con el auto de declaratoria de rebeldía, el mismo que no fue de su conocimiento, dejando cedulón a una persona extraña sin identificación por lo que se le causo perjuicio; cabe señalar que este extremo, no fue motivo de consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación