Respecto a la denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral al señalar la
Respecto a la denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral al señalar la sentencia que ya no le correspondía al actor un término de prueba sino una relación laboral de carácter indefinido, sin establecer si efectivamente existió causal o no de rescisión; en este contexto es necesario manifestar que si bien el contrato de fs. 181 a 185 establecía un término de prueba este ya no era aplicable al actor, pues de la documentación cursante en obrados se evidencia que el mismo fue indemnizado por el tiempo trabajado de 2 años, 11 meses y 21 días, y al haber sido contratado en las mismas funciones que cumplía anteriormente (recaudador) resulta impertinente someterlo a un término de prueba que tiene por único objeto en la etapa inicial del contrato de trabajo permitir al empleador evaluar la aptitud del trabajador, y a éste último, las condiciones del trabajo, que en el presente caso ya se conocían por el empleador, asimismo el art. 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, establece “…Se reputa como periodo de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prorroga…”, por lo que se procedió acertadamente a determinar que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido; ahora bien respecto a la rescisión del contrato, se determinó que el trabajador fue despedido intempestivamente, porque al retirarlo por supuestos actos de perjuicio y daño económico a la empresa, no consideraron que la Constitución Política del Estado (1967) en su art. 16.I garantiza la presunción de inocencia, que dicho artículo en su parágrafo IV dispone que, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, es decir que, recién se le podría atribuir la comisión o no de algún delito, que en el caso de autos no sucedió pues de la prueba de descargo, el informe de fs. 188 no determina ninguna responsabilidad sobre el demandante, más aun si la prueba de cargo de fs. 8 acredita que la denuncia realizada por la empresa por los delitos de falsedad material, utilización de lo ya usado, fue rechazada, y al no existir motivos que demuestren algún tipo de responsabilidad sobre el demandante para su despido procede la reincorporación del trabajador en cumplimiento al art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peor aun cuando el empleador no ha cumplido con la carga de la prueba que acredite el despido justificado, conforme establece el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”, concordante con el art. 3.h) y 150 del Adjetivo Procesal, por lo que corresponde la reincorporación del actor a su fuente laboral, por cuanto el trabajo constituye un derecho fundamental
- Auto Supremo Nº 42/2015-L
- Expediente: LP.333/2010
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Contra el referido auto de vista, la empresa TOLL S
- Que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno, y no valoró
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso,
- Respecto a la denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral al señalar la
- Con relación a que la juez a quo otorgó indebidamente el pago por recargo nocturno,
- Con referencia al pago indebido de sueldos devengados, toda vez que solo corresponde el pago
- Asimismo se debe dejar claramente establecido que se ha procedido con la reincorporación del trabajador
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No se regula honorario profesional para el abogado al no haber contestado el recurso de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
