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2.- Expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de una prima anual que no corresponde, ya que la empresa procedió a la presentación de los estados financieros auditados (fs. 64 a 102) los que fueron elaborados por la contadora general María Montaño Romero, y que evidencian la inexistencia de utilidades en la proporción y las gestiones reclamadas; y si bien es cierto que el empleador tiene la carga probatoria a efectos de desvirtuar los fundamentos de la acción, no es menos cierto que la parte demandante debe aportar las pruebas que crea conveniente para probar sus pretensiones, lo que en autos no sucedió.
Que el tribunal ad quem se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, omitiendo el tratamiento de las pruebas con el falso argumento de que no se cumplió lo dispuesto por el art. 50 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, vulnerando esta normativa al disponer el pago de la prima, porque la empresa presentó los balances debidamente aprobados por la comisión fiscal, los que no fueron observados ni tachados de falsos o cuestionados por la parte adversa, suponiendo tácita admisión de su calidad de genuinas.
3.- Indica que el auto de vista incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de bono de antigüedad, ya que el auto de relación procesal dispone que la parte actora debe probar que le corresponde el pago de éste bono, no habiéndolo hecho; apartándose el auto de vista del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, resultando ser evidente que los jueces de instancia fundaron la determinación de pago del indicado bono en pruebas que no constan directamente en el proceso
Que el tribunal ad quem se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, omitiendo el tratamiento de las pruebas con el falso argumento de que no se cumplió lo dispuesto por el art. 50 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, vulnerando esta normativa al disponer el pago de la prima, porque la empresa presentó los balances debidamente aprobados por la comisión fiscal, los que no fueron observados ni tachados de falsos o cuestionados por la parte adversa, suponiendo tácita admisión de su calidad de genuinas.
3.- Indica que el auto de vista incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de bono de antigüedad, ya que el auto de relación procesal dispone que la parte actora debe probar que le corresponde el pago de éste bono, no habiéndolo hecho; apartándose el auto de vista del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, resultando ser evidente que los jueces de instancia fundaron la determinación de pago del indicado bono en pruebas que no constan directamente en el proceso
- Auto Supremo Nº 52/2015-L
- Expediente: CBBA.379/2010
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa Caldería Mecánica Santa Bárbara S
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- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Respecto a que no correspondía la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 1992 y
- En la especie, los estados de resultados presentados de fs
- Por lo expresado se tiene que la empresa demandada no cumplió con el “principio de
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- Por lo que no resulta evidente las aseveraciones del demandado, pues debió considerar que en
- Ahora bien, habiendo dispuesto el juez a quo en sentencia que en la liquidación final
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
