En la especie, los estados de resultados presentados de fs
2.- De la acusación de que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de una prima anual que no corresponde, ya que la empresa procedió a la presentación de los estados financieros auditados que evidencian la inexistencia de utilidades en la proporción y las gestiones reclamadas; corresponde aclarar que las literales que cursan de fs. 64 a 102 de obrados, son fotocopias simples que no cumplen con la formalidad establecida por el art. 57 de la Ley General del Trabajo, en el que se señalan los arts. 48 al 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, en relación con el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, es decir, aprobado por la instancia correspondiente, hoy Servicio de Impuestos Nacionales, normas concordantes con el numeral 1 del art. 3 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que dispone: “…Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones (…) Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).”
En la especie, los estados de resultados presentados de fs. 64 a 102, que corresponden a las gestiones 2004-2005 y 2006, no cumplen con la formalidad señalada precedentemente; pero además, debe quedar claro que no basta con presentar el estado de resultados, sino que la norma señala que deberá presentarse el balance general de ganancias y pérdidas y dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país, dictamen que constituye un mecanismo de control por el que el auditor independiente verifica que los estados financieros presentados reflejan la realidad de la situación de la institución, no encontrándose en la litis las supuestas pérdidas fehacientemente acreditadas
En la especie, los estados de resultados presentados de fs. 64 a 102, que corresponden a las gestiones 2004-2005 y 2006, no cumplen con la formalidad señalada precedentemente; pero además, debe quedar claro que no basta con presentar el estado de resultados, sino que la norma señala que deberá presentarse el balance general de ganancias y pérdidas y dictamen de auditoría externa preparado por una firma consultora legalmente inscrita en el país, dictamen que constituye un mecanismo de control por el que el auditor independiente verifica que los estados financieros presentados reflejan la realidad de la situación de la institución, no encontrándose en la litis las supuestas pérdidas fehacientemente acreditadas
- Auto Supremo Nº 52/2015-L
- Expediente: CBBA.379/2010
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs
- El referido fallo, motivó a la empresa Caldería Mecánica Santa Bárbara S
- 3
- 4
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Respecto a que no correspondía la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 1992 y
- En la especie, los estados de resultados presentados de fs
- Por lo expresado se tiene que la empresa demandada no cumplió con el “principio de
- Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse
- Por lo que no resulta evidente las aseveraciones del demandado, pues debió considerar que en
- Ahora bien, habiendo dispuesto el juez a quo en sentencia que en la liquidación final
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
