Auto Supremo AS/0052/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
1.- En cuanto a la acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, en razón a que la sentencia excedió el ámbito del petitorio de los actores al disponer que el pago de aguinaldo sea en el doble; dicha aseveración no es evidente, pues conforme se tiene de la respuesta a la demanda (fs. 48 a 52) el demandado en el punto 1.4 reconoce: “Es cierto y evidente que a Neil Miguel Ángel Antunovic Saavedra se le adeudan duodécimas de aguinaldo por la suma de Bs.1.077.- (UN MIL SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), como también es cierto que a María Eugenia Subieta Lujan, se le adeudan duodécimas de aguinaldo por la suma de Bs.965.- (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS)”; ahora bien, de dicha confesión, se infiere que estos derechos no fueron cancelados oportunamente, pues como se tiene establecido, los actores cesaron en funciones el 30 de junio de 2006, siendo que la presentación de la demanda data del 28 de febrero de 2007, encontrándose hasta ésta fecha impagas las duodécimas de aguinaldo que les correspondía, conforme al mandato del art. 2 de la Ley del Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944 y el instructivo de pago de la Ley de Aguinaldos por la gestión 2006 tomando en cuenta que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de todo trabajador o trabajadora y que en virtud a lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mismo se encuentra sancionado con el pago doble, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, epígrafe III. Disposiciones Comunes, numerales 4. y 5., que establecen “…el plazo para hacer efectivo el pago del Aguinaldo de Navidad tanto en las empresas y entidades del sector público o del sector privado es hasta el 20 de diciembre del año en curso”. Y “Por la transgresión o incumplimiento del pago de Aguinaldo de navidad en el plazo establecido, el trabajador recibirá el equivalente al doble del monto devengado por este concepto. Asimismo, la entidad transgresora podrá ser pasible a una multa impuesta mediante denuncia por infracción de Ley social.”. Por consiguiente, se evidencia que los tribunales de instancia obraron correctamente al disponer la cancelación doble de duodécimas de aguinaldo en favor de los demandantes