Sin embargo de aquello, sobre el particular debemos puntualizar que el salario es un derecho
Sin embargo de aquello, sobre el particular debemos puntualizar que el salario es un derecho reconocido por el art. 46 de la Constitución Política del Estado, que determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución; norma concordante con el art. 48.III de la misma ley fundamental, el cual señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; aspectos que demuestran que todo trabajador tiene derecho a una remuneración como contraprestación por el trabajo que realiza que le permita su subsistencia y la de su familia, más aun si conforme al art. 52 de la LGT, la remuneración o salario que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, no puede demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde; así el art. 53 de la citada ley, establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos…”; por todo ello, se concluye que la renuncia presentada por la actora fue una lógica consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios por parte de su empleador, produciéndose en consecuencia su despido indirecto
- Auto Supremo Nº 55/2015-L
- Expediente: CBBA.359/2010
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así el Lloyd Aéreo Boliviano S
- Finalmente acusa la nulidad del auto de vista, al considerar que fue pronunciado alterando el
- Concluye solicitando, que se conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case o
- A su vez, la demandante Andrea Verushka Gonzales Vides, por escrito de fs
- En base a esos argumentos, denuncia que el ad quem, excluye de su liquidación, los
- Agrega, que la liquidación confirmada en sentencia, presentada al amparo del DS Nº 229 de
- CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por
- Sin embargo de aquello, sobre el particular debemos puntualizar que el salario es un derecho
- Del análisis efectuado, no es evidente que se hubiere vulnerado el principio de jerarquía normativa
- En cuanto al segundo punto denunciado; al respecto el art
- Referente a la denuncia, que tiene que ver con la nulidad solicitada por alteración del
- En cuanto al recurso de casación planteado por Andrea Verushka Gonzales Vides, si bien no
- Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos
- En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada
- Sin embargo, el tribunal de alzada de manera oficiosa refiere esta situación, sin ninguna prueba
- Al respecto, si bien la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- En mérito a las consideraciones precedentes, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la empresa
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- b) Con respecto al recurso interpuesto por la demandante Andrea Verushka Gonzales Vides, CASA EN
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
