CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad a fs. 66, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, y el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 73 interpuesto por Ramiro Gustavo Rojas Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 047/2010 de 10 de marzo, cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral tramitado en liquidación seguido por Ramiro Gustavo Rojas Rodríguez contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 70 a 73, el auto de fs. 75 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 31 a 33, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada pague en favor del demandante el monto de Bs.835.765,89.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más los reajustes previstos por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de los beneficios sociales
VISTOS: El recurso de casación o nulidad a fs. 66, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante Grover Villanueva Tapia, y el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 73 interpuesto por Ramiro Gustavo Rojas Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 047/2010 de 10 de marzo, cursante a fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral tramitado en liquidación seguido por Ramiro Gustavo Rojas Rodríguez contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 70 a 73, el auto de fs. 75 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 10 de diciembre de 2007, cursante de fs. 31 a 33, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción; disponiendo que la empresa demandada pague en favor del demandante el monto de Bs.835.765,89.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más los reajustes previstos por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de los beneficios sociales
- Auto Supremo Nº 64/2015-L
- Expediente: CBBA.385/2010
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano S
- Contra la resolución de segunda instancia, el Lloyd Aéreo Boliviano S
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- Concluye señalando, que se le conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case
- Por otra parte, el demandante Ramiro Gustavo Rojas Rodríguez interpone a su vez recurso de
- Finaliza solicitando, se le conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, a objeto
- CONSIDERANDO II: Que así planteado ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por
- En cuanto al segundo punto denunciado, que tiene que ver con la nulidad solicitada por
- En principio es menester señalar que, los principios del derecho del trabajo son aquellas líneas
- De otro lado, el principio de primacía de la realidad implica que en caso de
- En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada
- En el caso de análisis, corresponde en principio referirnos, que el aguinaldo ha sido parte
- Por lo expuesto, se establece que el tribunal de alzada, al confirmar en parte la
- Así también, estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante Autos Supremos Nos
- En consecuencia, en cuanto al recurso de la empresa demandada, al no ser ciertas la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
