Auto Supremo AS/0064/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

En el caso de análisis, corresponde en principio referirnos, que el aguinaldo ha sido parte

En esencia, si bien el art. 202 del CPT, determina que la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados conforme a las reglas que consigna a continuación en los incisos a), b) y c), que en suma se refieren a la congruencia interna que debe guardar la sentencia emitida, es importante señalar que en materia laboral el auto de relación procesal no puede ser considerado en los mismos términos en los que se lo hace en materia civil, pues, la misma norma citada en su inciso c), establece que en la parte resolutiva se puede incorporar también aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con el hecho reclamado.
En el caso de análisis, corresponde en principio referirnos, que el aguinaldo ha sido parte de la demanda, ya que el monto de la liquidación de beneficios sociales de fs. 6 adjuntado al memorial de demanda se encuentra mencionada en dicha demanda y ha sido discutido en el proceso conforme lo establece el inc. c) del citado art. 202, que fue reconocido en el auto de vista el pago de aguinaldo por duodécimas de 5 meses y 1 día de la gestión 2005 que corresponden en favor del actor; sin embargo, este beneficio debe ser pagado en doble partida por su incumplimiento, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó el juez a quo en la sentencia de fs. 31 a 33, conforme prevé el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año” , complementa el art. 2 de la citada ley, al disponer: “La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; existiendo, consiguientemente conexitud al respecto; de ahí que, dentro de las atribuciones del juzgador conferida por el pre citado art. 202.c) del CPT y conforme a la verdad material que se obtenga del acervo probatorio acumulado en el trámite de la causa, el a quo puede incluir cuestiones que no formaron parte de su demanda; tal como estableció el juez de primera instancia, en previsión al art. 1 del DS Nº 2317 que reglamenta la Ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950 en concordancia con los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, pues no consta en obrados que la parte demandada haya cumplido con el principio jurídico de la inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que establecen que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, ya que no se evidencia en obrados que hubiera cumplido con el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2005, monto que se debió pagar antes del 25 de diciembre del señalado año, hecho que dio lugar a que el juez a quo disponga el pago doble por este concepto, como se fundamentó líneas arriba, amparado en el tantas veces citado art. 202.c) del CPT