III
Así también señalan que se encuentra en el expediente el acta de audiencia de confesión provocada donde el autor confiesa que no consta en su carpeta ningún documento de retiro, lo que quiere decir que el demandante en ningún momento ha retirado al demandante, mas esté al contrario hizo abandonó de su fuente laboral sin ningún motivo por tres (3) días continuos y seis (6) días continuos y discontinuos; que por la prueba aportada se acredita que el demandante ha adecuado su conducta a lo previsto por el art. 16.d) de la LGT, incisos d) y e) del DRLGT Nº 244 de 23 de agosto de 1943 y el art. 36.d) del Reglamento Interno de YPFB en actual vigencia, por consiguiente no corresponde indemnización, ni desahucio.
II.- Respecto al punto 4 del auto de vista impugnado el mismo hace valer como prueba un solo testigo acogiéndose al último parágrafo del art. 178 del CPT, fundamentación que va en contra del debido proceso y la seguridad jurídica garantizada por la CPE, así mismo el art. 169 del CPT
III.- En cuanto a la Vacación denunció que no se tomó en cuenta que el demandante trabajó por tiempo definido del 16 de julio al 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 ya no se tuvo ninguna relación laboral, por lo que no existe prueba que diga lo contrario; que no transcurrió ni medio año de prestación de servicios por parte del demandante conforme acreditaron con la carta LP-DNRH-0970/2007 de 12 de julio de 2007; que mediante memorándum PRS-0419/2008 de 30 de enero de 2008, se contrató al demandante a partir del 1 de febrero de 2008 de manera indefinida, es decir que desde esa fecha (un mes de interrupción laboral), no tuvo ninguna relación laboral y no existe ninguna antigüedad de 16 meses, ya que no hay prestación de servicios con carácter interrumpido por parte del demandante, por lo que la primera contratación ha sido independiente y ajena a la segunda contratación, por lo que no corresponde el pago de vacación, que se vulneró lo establecido por el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 96 del Reglamento Interno de YPFB vigente
II.- Respecto al punto 4 del auto de vista impugnado el mismo hace valer como prueba un solo testigo acogiéndose al último parágrafo del art. 178 del CPT, fundamentación que va en contra del debido proceso y la seguridad jurídica garantizada por la CPE, así mismo el art. 169 del CPT
III.- En cuanto a la Vacación denunció que no se tomó en cuenta que el demandante trabajó por tiempo definido del 16 de julio al 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 ya no se tuvo ninguna relación laboral, por lo que no existe prueba que diga lo contrario; que no transcurrió ni medio año de prestación de servicios por parte del demandante conforme acreditaron con la carta LP-DNRH-0970/2007 de 12 de julio de 2007; que mediante memorándum PRS-0419/2008 de 30 de enero de 2008, se contrató al demandante a partir del 1 de febrero de 2008 de manera indefinida, es decir que desde esa fecha (un mes de interrupción laboral), no tuvo ninguna relación laboral y no existe ninguna antigüedad de 16 meses, ya que no hay prestación de servicios con carácter interrumpido por parte del demandante, por lo que la primera contratación ha sido independiente y ajena a la segunda contratación, por lo que no corresponde el pago de vacación, que se vulneró lo establecido por el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y el art. 96 del Reglamento Interno de YPFB vigente
- Auto Supremo Nº 69/2015-L
- Expediente: PDO.401/2010
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, deducido de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Ariel Sotez Caballero, Gabriel Moisés Palenque Dencker y
- Indican también que se presentó la tarjeta de control de asistencia del mes de noviembre
- III
- Concluyó solicitando se case totalmente el auto de vista y declare improbada en todas sus
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- Por consiguiente, al estar demostrado que el retiro del demandante fue intempestivo el Supremo Tribunal
- II
- Sobre el particular corresponde señalar que, no constituye lesión alguna o vulneración del debido proceso,
- Al respecto, de la revisión del expediente cursa a fs
- Asimismo, de la revisión del auto de vista impugnado se puede observar que, el mismo
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
