Por consiguiente, al estar demostrado que el retiro del demandante fue intempestivo el Supremo Tribunal
Al respecto, cabe señalar que conforme consta de la audiencia de inspección de fs. 106, el juez a quo en el marcado de tarjeta del Ing. Mario Arce, pudo constatar que el nombrado empezó a marcar tarjeta a partir de fecha 21 de noviembre de 2008, es decir que el actor fue remplazado por el Ing. Mario Arce al día siguiente de su retiro, por lo que no se puede argüir ni pretender justificar que el actor abandonó su fuente laboral, pues la tarjeta de marcado lo único que acredita es el último día de trabajo del demandante y el hecho de que no conste documental alguna acreditando el retiro del trabajador tampoco es justificativo que demuestre el hecho que el actor no fue despedido. Sin embargo, al estar ocupando otra persona su puesto de trabajo, este hecho demuestra el despido intempestivo del demandante; por consiguiente no es correcto alegar el supuesto abandono, motivo por el cual conforme establece el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación…”.
Por consiguiente, al estar demostrado que el retiro del demandante fue intempestivo el Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, máxime si las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previenen los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado vigente, por lo que, no se evidencia sobre esta decisión de los tribunales de instancia vulneración alguna
Por consiguiente, al estar demostrado que el retiro del demandante fue intempestivo el Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, máxime si las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, conforme previenen los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado vigente, por lo que, no se evidencia sobre esta decisión de los tribunales de instancia vulneración alguna
- Auto Supremo Nº 69/2015-L
- Expediente: PDO.401/2010
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, deducido de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Ariel Sotez Caballero, Gabriel Moisés Palenque Dencker y
- Indican también que se presentó la tarjeta de control de asistencia del mes de noviembre
- III
- Concluyó solicitando se case totalmente el auto de vista y declare improbada en todas sus
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- Por consiguiente, al estar demostrado que el retiro del demandante fue intempestivo el Supremo Tribunal
- II
- Sobre el particular corresponde señalar que, no constituye lesión alguna o vulneración del debido proceso,
- Al respecto, de la revisión del expediente cursa a fs
- Asimismo, de la revisión del auto de vista impugnado se puede observar que, el mismo
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
