TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 21/2010
Parte Acusadora : Jaime Florencio Ruíz Chavarría y otros
Parte Imputada: Américo Paniagua Monasterios y otro
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2010, cursante de fs. 135 a 138, Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo, de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Américo Paniagua Monasterios y René Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 200/2009 de 10 de diciembre (fs. 92 a 95 vta.), emitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Américo Paniagua Monasterios, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de dos años y seis meses en la carceleta pública de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día; asimismo, al coimputado René Gamboa se le absolvió de la comisión de los delitos arriba mencionados.
b) Contra la referida Sentencia, la representante de Américo Paniagua Monasterios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), a la que se adhirieron los acusadores particulares Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, dirigiendo el mismo; además, contra la determinación asumida respecto a René Gamboa, resuelto por Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo (fs. 125 a 127 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por Américo Paniagua Monasterios y revocó parcialmente la Sentencia impugnada, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 parte in fine, no siendo necesario un nuevo juicio, lo absolvió de pena y culpa por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; y con relación a la adhesión al recurso de apelación se declara improcedente; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada sólo con referencia a la absolución de René Gamboa por ambos delitos acusados; más costas.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 29 de marzo de 2010 (fs. 129 y 130), interpusieron recurso de casación el 2 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el Tribunal de alzada, dio curso al recurso de apelación restringida planteada por el imputado, sin que el mismo hubiere reunido los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, ya que no expresó qué aplicación pretende; extremo que debió haber dado lugar a la otorgación de un término de tres días para su subsanación; el no haber actuado de esa forma, constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal; toda vez, que infringe el debido proceso y la seguridad jurídica.
2) Agregan que con relación a la fundamentación: a) Los Vocales afirmaron que respecto del delito de Injuria, la motivación de la Sentencia resulta contradictoria y no adecúa correctamente la conducta supuestamente desplegada por Américo Paniagua Monasterios al tipo penal, es más señalan, que no se realizó una adecuada subsunción, abocándose más al tipo penal de Calumnia; en consecuencia, agregan que la Sentencia habría ingresado en el defecto previsto por el art. “770” inc. 5) del CPP. Artículo inexistente en la normativa adjetiva penal; y, b) Alegan que en el Auto de Vista impugnado se afirmó que el término “supuestos” dejaría a los imputados, fuera de toda responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que su denuncia no se basa únicamente en la entrevista; sino, en la interpretación conjunta de los medios probatorios, como son la grabación en medios televisivos, remisión de documentación por parte de Derechos Humanos al Ministerio de Gobierno, Migraciones, Recaudaciones y Consulado, dando lugar a que sus personas sean denigradas a nivel nacional. Lo que demuestra, a criterio de los recurrentes, que no se cumplió con la debida fundamentación, establecida en el art. 124 del CPP.
Consideran los recurrentes que lo denunciado atenta contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez subsumen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) En cuanto a la valoración de la prueba, señalan que los Vocales estimaron que: a) No existiría ningún elemento de prueba; sin tener presente a los testigos, informes e información otorgada al todo el pueblo de Villazón por medio expreso o mecanografiado, incorporada al juicio. En todo caso, al no tener el Tribunal de alzada, la facultad para valorar la prueba, aún más si considera que el Juez realizó dicha labor de manera correcta, correspondía por mandato del art. 413 del CPP, anular el juicio y ordenar el reenvío; b) Incurriendo en errónea revalorización, alegaron arbitrariamente que el hecho de denunciar supuestas irregularidades no significa Calumnia, sin tomar en cuenta que resulta necesario demostrar que tales alegaciones sean evidentes; y, c) Respecto a la adhesión del coimputado, señalaron que no es posible revalorizar la prueba, cuando en los dos puntos precedentes sí lo hicieron, lo que demuestra el actuar arbitrario del Tribunal de apelación, que no consideró que René Gamboa fue generador y coautor de los delitos atribuidos.
Alegan que los extremos denunciados atentan contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez se subsumen a los defectos absolutos inconvalidables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Explican que los Vocales, actuando como defensores del condenado, señalaron que el art. 286 del CPP, le obligaba a éste a denunciar las supuestas irregularidades cometidas en Migraciones, cuando dicha normativa establece que la denuncia se la debe interponer ante la Fiscalía y Policía Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el recurrido, “de mala fe”, recurrió a Derechos Humanos, a los medios de comunicación y a Recaudaciones Nacionales del Ministerio de Gobierno, para que se dé publicidad a sus declaraciones. Más no lo hizo ante la autoridad competente. Tampoco, se tomó en cuenta lo establecido por el art. 287 del mismo cuerpo legal. Atribuyendo lo reclamado como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que infringe derechos constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; y, 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo puesto que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 29 de marzo de 2010 (fs. 129 y 130), presentando su recurso el 2 de abril del mismo año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo referido a que el Tribunal de alzada no hubiera observado el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, para la presentación de la apelación restringida; pese a que en dicha impugnación se omitió precisar la aplicación que se pretendía; se advierte que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; por lo tanto, incumplieron con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, pese a no haber invocado precedente contradictorio alguno, se evidencia que los recurrentes refieren una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que a su criterio, constituiría defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; con relación a lo cual, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV de la presente Resolución, se denota que si bien acuden a los supuestos de flexibilización; sin embargo, no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos, puesto que se limitan a proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es la falta de observación a los requisitos exigidos para la presentación del recurso de apelación restringida, los cuales, a criterio de los impugnantes, no fueron satisfechos por los apelantes; asimismo, precisan el derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerados; mas no detallan en qué consistió la restricción o disminución de esos derechos (debido proceso y seguridad jurídica) y menos exponen el resultado dañoso emergente del defecto alegado; omisiones que impiden a este Tribunal la admisión del motivo, de manera extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, relativo a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el mismo que ha sido recogido de diversos lugares del confuso memorial presentado por la parte recurrente; resumido en dos incisos; a) El primero en el cual, de inicio, aparentemente se reclama la contradictoria motivación de la Sentencia respecto al delito de Injuria con relación al coimputado Américo Paniagua Monasterio; y al final, señala que se invocó la comisión de defecto absoluto previsto por el art. “770” inc. 5 del CPP, normativa que denuncian los impugnantes, como inexistente; y, b) El segundo en el que, se alega que el término “supuestos”, expresado en el fallo de mérito, dejaría a los imputados, fuera de toda responsabilidad penal, sin tomar en cuenta la Resolución de alzada que se realizó una interpretación conjunta de los medios probatorios.
Cabe señalar que en el motivo que se analiza, los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
Asimismo, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en el último párrafo del motivo que se analiza; si bien los impugnantes precisaron los derechos o garantías vulnerados, como son el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, de un lado, en el primer inciso, no explican adecuadamente los antecedentes generadores del recurso, puesto que de inicio reclaman una supuesta contradictoria motivación de la Sentencia respecto del delito de Injuria atribuida a uno de los coimputados; empero, no acreditan de modo alguno, cuál sería la presunta contradicción que denuncian; a lo que se agrega que concluyen reclamando, que lo señalado, da como consecuencia la aplicación de una normativa adjetiva penal inexistente; aspectos incongruentes que no guardan coherencia e impiden a este Tribunal comprender el alcance de lo denunciado. Lo mismo ocurre en lo relativo al inc. b) cuyo argumento resulta de difícil comprensión, dado que no identifica un agravio específico que permita ser contrastado de modo alguno.
De otro lado, con relación a ambos incisos, se tiene que en un párrafo final, como se señaló, los recurrentes, de modo general, agregaron vulneración de derechos fundamentales supuestamente vinculados a defectos absolutos; pero, omitieron explicar la forma en la que se disminuyó el ejercicio de los mismos, y menos la trascendencia de la supuesta vulneración ni el resultado dañoso, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, lo que imposibilita la admisión del motivo, aun acudiendo a estos criterios.
El tercer motivo extraído igualmente de diversos lugares del memorial referido a labor de valoración probatoria de los Vocales; se evidencia que en ninguno de los incisos, los recurrentes invocaron precedente contradictorio alguno; incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP. Y en cuanto a los supuestos de flexibilización, alegan que lo denunciado atenta contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a su vez, a su criterio, se subsumen a los defectos absolutos inconvalidables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Pues si bien, se denunciaron varias actuaciones que a criterio de los impugnantes, resultarían lesivas; como son: a) Que sin el Tribunal de apelación consideraba no tener competencia para valorar la prueba, le correspondía anular el juicio y ordenar el reenvío; b) Valoraron erróneamente al señalar que el hecho de denunciar supuestas irregularidades no significa Calumnia; y, c) Alegaron que con relación al coimputado René Gamboa no podían revalorizar la prueba, cuando anteriormente lo hicieron.
Sin embargo, con relación a ello, tampoco cumplieron con las exigencias previstas para el efecto, sólo se limitaron a proveer los antecedentes de hecho y de manera aislada, a citar los derechos vulnerados; empero, no subsumieron de modo alguno los antecedentes a las supuestas violaciones; por tanto, tampoco detallan en que consistió tal restricción o disminución de sus derechos, ni demostraron algún resultado dañoso emergente del defecto denunciado. Omisiones que devienen el presente agravio en sus tres incisos, en inadmisible.
Finalmente el cuarto motivo en el que denuncian que los Vocales, señalaron que el art. 286 del CPP, obligaba al condenado a denunciar supuestas irregularidades cometidas en Migraciones, y que en la especie, no se consideró que el recurrido, de mala fe, acudió a otras instancias no competentes a denunciar hechos, que les ocasionaron denigración; y que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 287 del CPP. Extremos que denuncian como defectos absolutos que infringen los derechos de los recurrentes al acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
Con relación a lo señalado, se constata que no se invocó precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y tampoco, tales antecedentes permiten a este órgano que realice su labor de unificación de jurisprudencia y resguardo de derechos y garantías vulnerados vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, habida cuenta, que no se demuestra de qué forma los extremos denunciados ocasionaron restricción a los derechos alegados, como tampoco la trascendencia de tal disminución o el resultado dañoso emergente; falencias que impiden admitir el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime
Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, cursante de fs. 135 a 138.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 21/2010
Parte Acusadora : Jaime Florencio Ruíz Chavarría y otros
Parte Imputada: Américo Paniagua Monasterios y otro
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2010, cursante de fs. 135 a 138, Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo, de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Américo Paniagua Monasterios y René Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 200/2009 de 10 de diciembre (fs. 92 a 95 vta.), emitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Américo Paniagua Monasterios, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de dos años y seis meses en la carceleta pública de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día; asimismo, al coimputado René Gamboa se le absolvió de la comisión de los delitos arriba mencionados.
b) Contra la referida Sentencia, la representante de Américo Paniagua Monasterios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), a la que se adhirieron los acusadores particulares Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, dirigiendo el mismo; además, contra la determinación asumida respecto a René Gamboa, resuelto por Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo (fs. 125 a 127 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por Américo Paniagua Monasterios y revocó parcialmente la Sentencia impugnada, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 parte in fine, no siendo necesario un nuevo juicio, lo absolvió de pena y culpa por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; y con relación a la adhesión al recurso de apelación se declara improcedente; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada sólo con referencia a la absolución de René Gamboa por ambos delitos acusados; más costas.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 29 de marzo de 2010 (fs. 129 y 130), interpusieron recurso de casación el 2 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el Tribunal de alzada, dio curso al recurso de apelación restringida planteada por el imputado, sin que el mismo hubiere reunido los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, ya que no expresó qué aplicación pretende; extremo que debió haber dado lugar a la otorgación de un término de tres días para su subsanación; el no haber actuado de esa forma, constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal; toda vez, que infringe el debido proceso y la seguridad jurídica.
2) Agregan que con relación a la fundamentación: a) Los Vocales afirmaron que respecto del delito de Injuria, la motivación de la Sentencia resulta contradictoria y no adecúa correctamente la conducta supuestamente desplegada por Américo Paniagua Monasterios al tipo penal, es más señalan, que no se realizó una adecuada subsunción, abocándose más al tipo penal de Calumnia; en consecuencia, agregan que la Sentencia habría ingresado en el defecto previsto por el art. “770” inc. 5) del CPP. Artículo inexistente en la normativa adjetiva penal; y, b) Alegan que en el Auto de Vista impugnado se afirmó que el término “supuestos” dejaría a los imputados, fuera de toda responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que su denuncia no se basa únicamente en la entrevista; sino, en la interpretación conjunta de los medios probatorios, como son la grabación en medios televisivos, remisión de documentación por parte de Derechos Humanos al Ministerio de Gobierno, Migraciones, Recaudaciones y Consulado, dando lugar a que sus personas sean denigradas a nivel nacional. Lo que demuestra, a criterio de los recurrentes, que no se cumplió con la debida fundamentación, establecida en el art. 124 del CPP.
Consideran los recurrentes que lo denunciado atenta contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez subsumen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) En cuanto a la valoración de la prueba, señalan que los Vocales estimaron que: a) No existiría ningún elemento de prueba; sin tener presente a los testigos, informes e información otorgada al todo el pueblo de Villazón por medio expreso o mecanografiado, incorporada al juicio. En todo caso, al no tener el Tribunal de alzada, la facultad para valorar la prueba, aún más si considera que el Juez realizó dicha labor de manera correcta, correspondía por mandato del art. 413 del CPP, anular el juicio y ordenar el reenvío; b) Incurriendo en errónea revalorización, alegaron arbitrariamente que el hecho de denunciar supuestas irregularidades no significa Calumnia, sin tomar en cuenta que resulta necesario demostrar que tales alegaciones sean evidentes; y, c) Respecto a la adhesión del coimputado, señalaron que no es posible revalorizar la prueba, cuando en los dos puntos precedentes sí lo hicieron, lo que demuestra el actuar arbitrario del Tribunal de apelación, que no consideró que René Gamboa fue generador y coautor de los delitos atribuidos.
Alegan que los extremos denunciados atentan contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez se subsumen a los defectos absolutos inconvalidables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Explican que los Vocales, actuando como defensores del condenado, señalaron que el art. 286 del CPP, le obligaba a éste a denunciar las supuestas irregularidades cometidas en Migraciones, cuando dicha normativa establece que la denuncia se la debe interponer ante la Fiscalía y Policía Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el recurrido, “de mala fe”, recurrió a Derechos Humanos, a los medios de comunicación y a Recaudaciones Nacionales del Ministerio de Gobierno, para que se dé publicidad a sus declaraciones. Más no lo hizo ante la autoridad competente. Tampoco, se tomó en cuenta lo establecido por el art. 287 del mismo cuerpo legal. Atribuyendo lo reclamado como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que infringe derechos constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; y, 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo puesto que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 29 de marzo de 2010 (fs. 129 y 130), presentando su recurso el 2 de abril del mismo año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo referido a que el Tribunal de alzada no hubiera observado el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, para la presentación de la apelación restringida; pese a que en dicha impugnación se omitió precisar la aplicación que se pretendía; se advierte que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; por lo tanto, incumplieron con lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, pese a no haber invocado precedente contradictorio alguno, se evidencia que los recurrentes refieren una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que a su criterio, constituiría defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; con relación a lo cual, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV de la presente Resolución, se denota que si bien acuden a los supuestos de flexibilización; sin embargo, no cumplen a cabalidad los requisitos exigidos, puesto que se limitan a proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso como es la falta de observación a los requisitos exigidos para la presentación del recurso de apelación restringida, los cuales, a criterio de los impugnantes, no fueron satisfechos por los apelantes; asimismo, precisan el derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerados; mas no detallan en qué consistió la restricción o disminución de esos derechos (debido proceso y seguridad jurídica) y menos exponen el resultado dañoso emergente del defecto alegado; omisiones que impiden a este Tribunal la admisión del motivo, de manera extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, relativo a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, el mismo que ha sido recogido de diversos lugares del confuso memorial presentado por la parte recurrente; resumido en dos incisos; a) El primero en el cual, de inicio, aparentemente se reclama la contradictoria motivación de la Sentencia respecto al delito de Injuria con relación al coimputado Américo Paniagua Monasterio; y al final, señala que se invocó la comisión de defecto absoluto previsto por el art. “770” inc. 5 del CPP, normativa que denuncian los impugnantes, como inexistente; y, b) El segundo en el que, se alega que el término “supuestos”, expresado en el fallo de mérito, dejaría a los imputados, fuera de toda responsabilidad penal, sin tomar en cuenta la Resolución de alzada que se realizó una interpretación conjunta de los medios probatorios.
Cabe señalar que en el motivo que se analiza, los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste.
Asimismo, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en el último párrafo del motivo que se analiza; si bien los impugnantes precisaron los derechos o garantías vulnerados, como son el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, de un lado, en el primer inciso, no explican adecuadamente los antecedentes generadores del recurso, puesto que de inicio reclaman una supuesta contradictoria motivación de la Sentencia respecto del delito de Injuria atribuida a uno de los coimputados; empero, no acreditan de modo alguno, cuál sería la presunta contradicción que denuncian; a lo que se agrega que concluyen reclamando, que lo señalado, da como consecuencia la aplicación de una normativa adjetiva penal inexistente; aspectos incongruentes que no guardan coherencia e impiden a este Tribunal comprender el alcance de lo denunciado. Lo mismo ocurre en lo relativo al inc. b) cuyo argumento resulta de difícil comprensión, dado que no identifica un agravio específico que permita ser contrastado de modo alguno.
De otro lado, con relación a ambos incisos, se tiene que en un párrafo final, como se señaló, los recurrentes, de modo general, agregaron vulneración de derechos fundamentales supuestamente vinculados a defectos absolutos; pero, omitieron explicar la forma en la que se disminuyó el ejercicio de los mismos, y menos la trascendencia de la supuesta vulneración ni el resultado dañoso, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, lo que imposibilita la admisión del motivo, aun acudiendo a estos criterios.
El tercer motivo extraído igualmente de diversos lugares del memorial referido a labor de valoración probatoria de los Vocales; se evidencia que en ninguno de los incisos, los recurrentes invocaron precedente contradictorio alguno; incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP. Y en cuanto a los supuestos de flexibilización, alegan que lo denunciado atenta contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a su vez, a su criterio, se subsumen a los defectos absolutos inconvalidables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Pues si bien, se denunciaron varias actuaciones que a criterio de los impugnantes, resultarían lesivas; como son: a) Que sin el Tribunal de apelación consideraba no tener competencia para valorar la prueba, le correspondía anular el juicio y ordenar el reenvío; b) Valoraron erróneamente al señalar que el hecho de denunciar supuestas irregularidades no significa Calumnia; y, c) Alegaron que con relación al coimputado René Gamboa no podían revalorizar la prueba, cuando anteriormente lo hicieron.
Sin embargo, con relación a ello, tampoco cumplieron con las exigencias previstas para el efecto, sólo se limitaron a proveer los antecedentes de hecho y de manera aislada, a citar los derechos vulnerados; empero, no subsumieron de modo alguno los antecedentes a las supuestas violaciones; por tanto, tampoco detallan en que consistió tal restricción o disminución de sus derechos, ni demostraron algún resultado dañoso emergente del defecto denunciado. Omisiones que devienen el presente agravio en sus tres incisos, en inadmisible.
Finalmente el cuarto motivo en el que denuncian que los Vocales, señalaron que el art. 286 del CPP, obligaba al condenado a denunciar supuestas irregularidades cometidas en Migraciones, y que en la especie, no se consideró que el recurrido, de mala fe, acudió a otras instancias no competentes a denunciar hechos, que les ocasionaron denigración; y que no se tomó en cuenta lo establecido por el art. 287 del CPP. Extremos que denuncian como defectos absolutos que infringen los derechos de los recurrentes al acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
Con relación a lo señalado, se constata que no se invocó precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y tampoco, tales antecedentes permiten a este órgano que realice su labor de unificación de jurisprudencia y resguardo de derechos y garantías vulnerados vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, habida cuenta, que no se demuestra de qué forma los extremos denunciados ocasionaron restricción a los derechos alegados, como tampoco la trascendencia de tal disminución o el resultado dañoso emergente; falencias que impiden admitir el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime
Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, cursante de fs. 135 a 138.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA