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El recurrente refiere que, como colige la sentencia apelada, el técnico del juzgado, estableció que los contribuyentes, habrían declarado y pagado los impuestos que les correspondía por los mismos montos y fechas; asimismo el citado informe establece que la Ley Nº 843 en sus arts. 4 y 8 del DS Nº 21530, disponen que debe existir 3 requisitos a ser cumplidos para beneficiarse con el crédito fiscal y, que en los hechos se han cumplido las previsiones señaladas, debido a que las facturas observadas son válidas para la apropiación del crédito fiscal, por lo que el Auto de Vista al establecer que el contribuyente no puede beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, porque no demostró que las compras estén vinculadas con las operaciones gravadas, no siendo válida la depuración efectuada por la Administración Tributaria.
I.2.2 De la determinación del Impuesto IVA por el periodo marzo 2002.
El Auto de Vista recurrido, establece que el sujeto pasivo no demostró la procedencia del crédito impositivo, la Resolución Determinativa que determina el IVA por el periodo marzo/2002 liquidó directamente la alícuota del 13% a las facturas observadas, sin considerar el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley Nº 843 y, debió considerar el débito fiscal del periodo de marzo/2002, toda vez que supuestamente no existía respaldo para el crédito fiscal del periodo marzo 2002, que de acuerdo al art. 9 de la Ley Nº 843 podía ser compensado con el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, resultando un saldo a favor del fisco, procedimiento que no fue aplicado por la Administración, peor aun cuando se trata de una determinación sobre base cierta viciando el procedimiento determinativo en los términos del art. 36.I y II de la Ley Nº 2341 aplicable al caso en virtud del art. 74.I de la Ley Nº 2492. (CTB)
I.2.3. Con referencia a la calificación de la conducta y la indebida aplicación de la sanción de evasión
I.2.2 De la determinación del Impuesto IVA por el periodo marzo 2002.
El Auto de Vista recurrido, establece que el sujeto pasivo no demostró la procedencia del crédito impositivo, la Resolución Determinativa que determina el IVA por el periodo marzo/2002 liquidó directamente la alícuota del 13% a las facturas observadas, sin considerar el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley Nº 843 y, debió considerar el débito fiscal del periodo de marzo/2002, toda vez que supuestamente no existía respaldo para el crédito fiscal del periodo marzo 2002, que de acuerdo al art. 9 de la Ley Nº 843 podía ser compensado con el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, resultando un saldo a favor del fisco, procedimiento que no fue aplicado por la Administración, peor aun cuando se trata de una determinación sobre base cierta viciando el procedimiento determinativo en los términos del art. 36.I y II de la Ley Nº 2341 aplicable al caso en virtud del art. 74.I de la Ley Nº 2492. (CTB)
I.2.3. Con referencia a la calificación de la conducta y la indebida aplicación de la sanción de evasión
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