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Al respecto cabe señalar que, el art. 76 de la Ley Nº 2492 CT., establece taxativamente que, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; es decir que la prueba ofrecida y presentada por el contribuyente, deberá enervar las aseveraciones de la Administración Tributaria, sin embargo en el caso de Autos el contribuyente solo se limitó a presentar las facturas cuestionadas, pese a que la AT le otorgó el plazo de 30 días para respaldar el hecho observado; demostrando el incumplimiento de lo prescrito en el art. 70 numerales 1, 4 y 5 del CT, por lo que lo aseverado por el recurrente carece de veracidad.
2.- Respecto a que la RD que determina el IVA por el periodo marzo/2002 liquidó directamente la alícuota del 13% a las facturas observadas, sin embargo de acuerdo al art. 9 de la Ley Nº 843 podía ser compensado con el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, resultando un saldo a favor del fisco, procedimiento que no fue aplicado por la Administración
2.- Respecto a que la RD que determina el IVA por el periodo marzo/2002 liquidó directamente la alícuota del 13% a las facturas observadas, sin embargo de acuerdo al art. 9 de la Ley Nº 843 podía ser compensado con el saldo a favor del contribuyente del periodo anterior, resultando un saldo a favor del fisco, procedimiento que no fue aplicado por la Administración
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