Auto Supremo AS/0194/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2015

Fecha: 07-Abr-2015

La citada Sentencia emitida por el a quo, refiere que, con referencia a la calificación

Al respecto cabe mencionar que la Sentencia de 10 de abril de 2012, estableció claramente que, el art. 150 de la Ley Nº 2492 dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. Por su parte el art. 114 de la Ley Nº 1340 determina que, “Incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales”. El art. 165 de la Ley Nº 2492 dispone “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”. En consecuencia no concurriendo exclusión de elementos constitutivos entre evasión y omisión de pago y no siendo aplicable lo determinado por el art. 150 de la ley Nº 2492, para el caso de autos, no corresponde la aplicación del principio de favorabilidad que refiere el demandante considerando que la evasión es sancionado con una multa del 50% del tributo omitido, constituyéndose ésta la más benigna para el sujeto pasivo”.
La citada Sentencia emitida por el a quo, refiere que, con referencia a la calificación de la conducta, la Administración Tributaria aplicó el 50% de multa sobre el tributo omitido, actualizado para el periodo fiscal de marzo de 2002, en sujeción a lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Nº 1340, porque la norma vigente en el momento de ocurrido los hechos tributarios era la Ley Nº 1340, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 que establece “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”, toda vez que la conducta tributaria se adecua a la verdadera omisión impositiva del sujeto pasivo (…)