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De la revisión del caso de Autos este Tribunal infiere respecto de la diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal establecido por el art. 9 de la Ley Nº 843 que el saldo a favor del contribuyente sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del Impuesto al Valor Agregado del mismo contribuyente. Por otra parte, la Ley Nº 2492 en su art. 56 establece los que procede la compensación total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, que devenga de pagos indebidos o en exceso, correspondiente a períodos no prescritos; asimismo el DS N° 27310, Reglamento al CTB, en su art. 15, señala que la compensación referida en el art. 56 del CTB., procederá sobre las solicitudes de los sujetos pasivos que realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado, hecho que no los exime del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Art. 47 de la referida Ley.
En el caso de Autos el recurrente, observa que la Administración Tributaria no efectuó la compensación entre el crédito y débito fiscal, hecho absolutamente legal, debido a que la gestión observada en la Resolución Determinativa se encuentra vencida (marzo/2002), además que ésta no fue solicitada por el contribuyente, consiguientemente no existe ningún vicio, además de que el crédito fiscal no corresponde por existir las diferencias en montos
3, 4 y 5. Respecto a calificación de la conducta y la indebida aplicación de la sanción y que, revisado el Auto de Vista el mismo establece que, con relación a la sanción por evasión en la forma son aplicables los arts. 70 1) y 114 de la Ley Nº 1340 y, en el fondo porque ésta omisión de pago se tradujo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Estado
En el caso de Autos el recurrente, observa que la Administración Tributaria no efectuó la compensación entre el crédito y débito fiscal, hecho absolutamente legal, debido a que la gestión observada en la Resolución Determinativa se encuentra vencida (marzo/2002), además que ésta no fue solicitada por el contribuyente, consiguientemente no existe ningún vicio, además de que el crédito fiscal no corresponde por existir las diferencias en montos
3, 4 y 5. Respecto a calificación de la conducta y la indebida aplicación de la sanción y que, revisado el Auto de Vista el mismo establece que, con relación a la sanción por evasión en la forma son aplicables los arts. 70 1) y 114 de la Ley Nº 1340 y, en el fondo porque ésta omisión de pago se tradujo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Estado
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