En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es
I.2.4. Contenido nulo de la sentencia de 10 de abril de 2012
El recurrente menciona que el principio de congruencia, forma parte del debido proceso y se sustenta en la coherencia entre la petición, la parte considerativa y la resolución motivada, en el Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero, el tribunal de apelación no hace referencia a varios puntos apelados, cuando en el art. 1.II del CPC., como argumento de defensa en sentido que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo el pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, el principio de congruencia también se ha violentado el art. 3 inc. 1) y 2) del CPC., que imponen a los jueces el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de dictar las providencias, Autos y Sentencias dentro de los términos señalados por el citado CPC., por consiguiente se ha producido la nulidad de lo obrado, no existe valoración puntual sobre los documentos contables que validan el crédito fiscal al que tiene derecho LOMACO sobre las facturas observadas.
I.2.5. Evaluación incorrecta de descargos a momento de emitir la Resolución Determinativa
Que el Auto de Vista, no hace alusión a este punto; que como se menciona en la demanda, la RD emerge de una evaluación incorrecta de los alegatos y descargos presentados, y afirma que la AT no tiene respaldo completo que la ley exige para presumir que la Empresa habría aprovechado un crédito fiscal que no le corresponde, por otra parte afirma que la sentencia en el numeral 6 del último considerando señala que la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada cumplieron con lo establecido en el art. 99 de la Ley Nº 2492; aseveración que refutan debido a que la Administración Tributaria, no verificó los descargos porque indican que estos no habrían sido presentados, extremo totalmente falso, porque la Sentencia en el punto 5 del considerando IV, señala que, el demandante presentó descargos dentro del plazo de los 30 días.
I.2.6. de la nulidad de actos administrativos por el uso de normas de cumplimiento venidero a deudas constituidas con normativa anterior
El recurrente, menciona que, en la demanda de primera instancia, se hizo conocer que la Administración Tributaria manifestó alcances erróneos y enmarcados en ilegalidades; con relación a la variación del tipo de cambio, la aplicación de la norma en la Resolución Determinativa es incorrecta, porque se transgredió el art. 33 de la CPE; asimismo señala que la Ley 2434 de creación de la UFVs tiene vigencia a partir del 26 de diciembre de 2002, no habiendo tomado en cuenta que el hecho generador se produjo en la gestión marzo 2002, por lo que correspondía la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 1340, para la actualización automática, vulnerando el principio de irretroactividad normativa, por lo que, la nulidad de la Resolución Determinativa se ha producido por el uso tácito e inconstitucional de los arts. 8, 9 y 10 del DS Nº 27310 y el art. 50 de la Resolución de Directorio Nº 10-0006-04, aplicados indebidamente por la Administración Tributaria, lo cual se considera un atentado a la constitucionalidad de la irretroactividad normativa.
I.3 PETITORIO
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, revocando totalmente la sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, improbadas las defensas efectuadas por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, incluso la Resolución Determinativa Nº 12/2007 del 1 de febrero.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por los recurrentes en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se responde de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto del Informe técnico emitido por el juzgado de primera instancia que estableció que los contribuyentes, habrían declarado y pagado los impuestos por los mismos montos y fechas; la Ley Nº 843 arts. 4 y 8 y el DS Nº 21530 debe existir 3 requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal y, que en los hechos se han cumplido las previsiones señaladas
El recurrente menciona que el principio de congruencia, forma parte del debido proceso y se sustenta en la coherencia entre la petición, la parte considerativa y la resolución motivada, en el Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero, el tribunal de apelación no hace referencia a varios puntos apelados, cuando en el art. 1.II del CPC., como argumento de defensa en sentido que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo el pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, el principio de congruencia también se ha violentado el art. 3 inc. 1) y 2) del CPC., que imponen a los jueces el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de dictar las providencias, Autos y Sentencias dentro de los términos señalados por el citado CPC., por consiguiente se ha producido la nulidad de lo obrado, no existe valoración puntual sobre los documentos contables que validan el crédito fiscal al que tiene derecho LOMACO sobre las facturas observadas.
I.2.5. Evaluación incorrecta de descargos a momento de emitir la Resolución Determinativa
Que el Auto de Vista, no hace alusión a este punto; que como se menciona en la demanda, la RD emerge de una evaluación incorrecta de los alegatos y descargos presentados, y afirma que la AT no tiene respaldo completo que la ley exige para presumir que la Empresa habría aprovechado un crédito fiscal que no le corresponde, por otra parte afirma que la sentencia en el numeral 6 del último considerando señala que la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada cumplieron con lo establecido en el art. 99 de la Ley Nº 2492; aseveración que refutan debido a que la Administración Tributaria, no verificó los descargos porque indican que estos no habrían sido presentados, extremo totalmente falso, porque la Sentencia en el punto 5 del considerando IV, señala que, el demandante presentó descargos dentro del plazo de los 30 días.
I.2.6. de la nulidad de actos administrativos por el uso de normas de cumplimiento venidero a deudas constituidas con normativa anterior
El recurrente, menciona que, en la demanda de primera instancia, se hizo conocer que la Administración Tributaria manifestó alcances erróneos y enmarcados en ilegalidades; con relación a la variación del tipo de cambio, la aplicación de la norma en la Resolución Determinativa es incorrecta, porque se transgredió el art. 33 de la CPE; asimismo señala que la Ley 2434 de creación de la UFVs tiene vigencia a partir del 26 de diciembre de 2002, no habiendo tomado en cuenta que el hecho generador se produjo en la gestión marzo 2002, por lo que correspondía la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 1340, para la actualización automática, vulnerando el principio de irretroactividad normativa, por lo que, la nulidad de la Resolución Determinativa se ha producido por el uso tácito e inconstitucional de los arts. 8, 9 y 10 del DS Nº 27310 y el art. 50 de la Resolución de Directorio Nº 10-0006-04, aplicados indebidamente por la Administración Tributaria, lo cual se considera un atentado a la constitucionalidad de la irretroactividad normativa.
I.3 PETITORIO
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, revocando totalmente la sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, improbadas las defensas efectuadas por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, incluso la Resolución Determinativa Nº 12/2007 del 1 de febrero.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por los recurrentes en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se responde de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto del Informe técnico emitido por el juzgado de primera instancia que estableció que los contribuyentes, habrían declarado y pagado los impuestos por los mismos montos y fechas; la Ley Nº 843 arts. 4 y 8 y el DS Nº 21530 debe existir 3 requisitos para beneficiarse con el crédito fiscal y, que en los hechos se han cumplido las previsiones señaladas
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial López Nogales representante de la Empresa “Lora
- Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Lora Maldonado Construcciones S
- Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes
- I
- Refiere el recurrente que en el Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero
- En mérito de estos antecedentes, para resolver este recurso, por el principio de congruencia, es
- Este aspecto que considerado por el Tribunal ad quem en el segundo considerando, estableció que
- 2
- 3, 4 y 5
- El Tribunal Constitucional como el ente supervisor de derechos y garantías constitucionales, emitió la SC
- Lo que no ocurre respecto a la tipicidad, la imposición de la sanción, que está
- Por otro lado, el art
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- La citada Sentencia emitida por el a quo, refiere que, con referencia a la calificación
- Con relación al mantenimiento de valor de deudas tributarias el art
- Por otra parte la Ley Nº 2434 entró en vigencia el 26 de diciembre de
- De las normas descritas éste tribunal infiere, que en sujeción del art
- Consecuentemente, se concluye al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
- POR TANTO: Con la atribución conferida en los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
