Auto Supremo AS/0206/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

Consiguientemente, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, no vulnero ningún derecho


Sobre estos dos agravios denunciados en apelación y en sí, respondiendo respecto a la defectuosa valoración de la prueba, y violación de la sana crítica, se evidencia claramente que el Auto de Vista responde de manera conjunta manifestando que la valoración de la prueba es facultad privativa del Órgano Judicial de Sentencia, conforme prevé el art. 173 del CPP y, que de la lectura de la Sentencia establece que realizó una correcta valoración de toda la prueba en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, razonamiento lógico, psicológico y experiencia común. Sobre los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 5, 6), 8) y 10) del CPP, argumenta la Resolución ahora impugnada que, no se fundamentaron por separado cada violación y la aplicación pretendida. En lo que concierne a estos fundamentos, los imputados impugnaron el Auto de Vista alegando que no se consideró su apelación restringida donde denunciaron -como se dijo- defectos en la valoración de las pruebas y violación a los principios de la sana crítica; en ese contexto, analizando de manera contrastada los argumentos de la apelación restringida y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, inicialmente cabe precisar, que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba o inobservancia de las reglas de la sana crítica, corresponde a la parte impugnante especificar los razonamientos del Juez o Tribunal de Sentencia con los que otorgó determinado valor a las pruebas, que – según su criterio- resultan defectuosos, para que con esos argumentos el Tribunal de alzada en el marco de la certeza proceda a verificar si evidentemente o no se incurrió en tal defecto; es decir, que la impugnación debe estar dirigida a atacar la operación lógica, psicológica o la experiencia que hacen a las reglas de la sana crítica del juzgador, señalando los errores del trabajo mental del juzgador al momento de enlazar, de manera lógica, las inferencias y razonamientos que lo llevan a asumir determinada posición respecto al nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar; lo contrario implicaría pretender que el Tribunal de alzada analice nuevamente las pruebas denunciadas como defectuosamente valoradas, dejando de lado el iter lógico desarrollado por el juzgador, aspectos que no se evidencian en los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes, que se circunscribieron a realizar manifestaciones de posibles contradicciones entre las pruebas testificales y no así los fundamentos del Juez de la causa respecto a las referidas pruebas denunciadas como contradictorias; más aún, teniéndose presente que el Juez o Tribunal de Sentencia es quien, por el principio de inmediación, advierte si la declaración presentada por el testigo resulta o no creíble otorgándole determinado valor y, junto a las demás pruebas, adquiere cierta convicción. Bajo tales parámetros, se evidencia que los entonces apelantes y ahora recurrentes, no cumplieron con las disposiciones contenidas en los arts. 396 inc. 3) y 408 segundo párrafo del CPP, como es señalar específicamente los aspectos cuestionados en la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de Sentencia, indicando separadamente cada vulneración, por cuanto la supuesta falta de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración de la prueba y violación a los principios de la sana crítica, no resultan evidentes, deviniendo el motivo en infundado.

Consiguientemente, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado, no vulnero ningún derecho fundamental ni garantía constitucional