Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad
Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad realiza actos habituales de comercio, acredito las normas jurídicas que esta vulnerado esta empresa: las sociedades comerciales con domicilio en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes quedan sometidas a las disposiciones de este código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (art. 5 inc. 2 Código de Comercio concordante con esta misma norma el art. 413 del Código de Comercio y que el art. 28 del Código de Comercio prescribe el obligatorio registro ante el Registro de Comercio ahora FUNDEMPRESA, tiene la obligación de llevar libros de contabilidad y que este registro comercial tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos que la ley señala. Entre estos documentos se debe registrar los contratos de constitución de la sociedad panameña, sus modificaciones, prorrogas, transformación, etc., en consecuencia se constata que la entidad demandada al no haber cumplido con esta normativa su existencia jurídica no sólo no es válida sino que linda con un accionar ilícito al realizar una actividad de bienes raíces sin ningún control y sin tributar por las ganancias que está generando. Haciendo un análisis del Poder Notarial No. 0817/2012 (fs. 229 a 232) que ha adjuntado Hugo Spechar cuestionado apoderado de la sociedad panameña, se evidencia que este mandato es anómalo e insuficiente producto de la malicia y viveza de Hugo Spechar, porque este poder se otorgó ante un Notario de de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón tanto en su forma como en su contenido debía acreditarse ante el Notario la existencia legal de la sociedad, su personería, la fuente legal de la cual emanaba la facultad de otorgar poder y que el Apoderado se otorga automandato que excede al que le concedieron y que está actuando al margen del art. 410 de la Constitución Política de Estado y lo dispuesto por el parágrafo II del art. 804 del Código Civil que establece que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato”, en consecuencia el Apoderado no puede otorgarse fraudulentamente mayores facultades de las que recibió, por lo cual su poder es invalido e insuficiente, por cuanto no contaba con las facultades necesarias para litigar en la presente causa
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia el actor principal mediante memorial expreso impetra corrección, complementación
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Menciona que en el presente caso el señor Hugo Spechar Gonzales que funge de apoderado
- Dice también que en la protocolización de la transcripción del Poder otorgado al señor Hugo
- Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad
- Fundamenta su recurso también indicando que el Juez no cumplió su función de dirección y
- Hace alusión a que el A quo actuó sin competencia que se halla determinada por
- Así mismo menciona que la Sentencia resulta ser extrapetita ya que ésta dispone el mejor
- Finalmente indica que el Auto de Vista incumple su deber de saneamiento, y que los
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, el mandato otorgado no contraviene lo dispuesto por el art
- En cuanto se refiere a que el A quo hubiera actuado sin competencia, en atención
- En cuanto a que el Auto de Vista incumple su deber de saneamiento, esto no
- Finalmente haciendo el correspondiente análisis del recurso, se tiene que en cuanto a los supuestos
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al numeral 1) del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
