Auto Supremo AS/0241/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2015

Fecha: 14-Abr-2015

Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad

Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad realiza actos habituales de comercio, acredito las normas jurídicas que esta vulnerado esta empresa: las sociedades comerciales con domicilio en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes quedan sometidas a las disposiciones de este código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (art. 5 inc. 2 Código de Comercio concordante con esta misma norma el art. 413 del Código de Comercio y que el art. 28 del Código de Comercio prescribe el obligatorio registro ante el Registro de Comercio ahora FUNDEMPRESA, tiene la obligación de llevar libros de contabilidad y que este registro comercial tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos que la ley señala. Entre estos documentos se debe registrar los contratos de constitución de la sociedad panameña, sus modificaciones, prorrogas, transformación, etc., en consecuencia se constata que la entidad demandada al no haber cumplido con esta normativa su existencia jurídica no sólo no es válida sino que linda con un accionar ilícito al realizar una actividad de bienes raíces sin ningún control y sin tributar por las ganancias que está generando. Haciendo un análisis del Poder Notarial No. 0817/2012 (fs. 229 a 232) que ha adjuntado Hugo Spechar cuestionado apoderado de la sociedad panameña, se evidencia que este mandato es anómalo e insuficiente producto de la malicia y viveza de Hugo Spechar, porque este poder se otorgó ante un Notario de de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón tanto en su forma como en su contenido debía acreditarse ante el Notario la existencia legal de la sociedad, su personería, la fuente legal de la cual emanaba la facultad de otorgar poder y que el Apoderado se otorga automandato que excede al que le concedieron y que está actuando al margen del art. 410 de la Constitución Política de Estado y lo dispuesto por el parágrafo II del art. 804 del Código Civil que establece que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato”, en consecuencia el Apoderado no puede otorgarse fraudulentamente mayores facultades de las que recibió, por lo cual su poder es invalido e insuficiente, por cuanto no contaba con las facultades necesarias para litigar en la presente causa