De la forma
De la forma:
Con relación a que el Auto de Vista sería infra petita por no haber resuelto los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación, corresponde señalar que, respecto a la aplicación del art. 1059 del Código Civil a favor de la demandante porque esa norma preservaría derechos del demandante y no afectaría los derechos de los demandados, el Tribunal Ad quem en el único considerando de dicha Resolución sobre el particular señaló que la impugnación resultaría ambigua porque la recurrente no precisó de qué manera se infringió dicha norma, de igual modo señaló que la contradicción se hizo patente cuando la recurrente describió que sus padres en vida le entregaron parte del inmueble, empero que conforme constaba en el documento de transferencia de anticipo de legitima se transfirió el 50% del bien inmueble objeto de la Litis; en base a esas consideraciones es que el Tribunal de Alzada pasó a fundamentar su Resolución indicando en principio que es lo que se entiende por legítima, para posteriormente exponer que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación resultaban contradictorios, pues primero se apoyó en una disposición que es bastante clara como es el art. 1059 del Código Civil, norma en base a la cual la recurrente hizo hincapié en que la legitima es de cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor y que la quinta parte constituye porción disponible que el de cujus puede disponer en liberalidades, para luego pasar a sostener que ese anticipo de legitima que le otorgaron es del 50% y que la misma debía respetarse; en base a esas consideraciones es que se advierte que el Tribunal de Alzada si emitió pronunciamiento sobre la aplicación del art. 1059 del Código Civil, por lo que el reclamo de la recurrente sobre este aspecto deviene en infundado.
Con relación a que el Tribunal Ad quem no explicaría de qué manera advertiría malicia en los actos de la demandante, agravio que al ser impugnado merecían su revisión y su expreso pronunciamiento, debemos señalar que sobre el mismo, el Tribunal de Apelación señaló que resulta desproporcionado el recurso de apelación en cuanto al contenido y la impugnación contra la Sentencia, pues la recurrente refirió aspectos que no consta en dicha Resolución o que hayan sido objeto de demostración en el proceso, por lo expuesto se advierte que sobre este punto también existió pronunciamiento del Tribunal de Alzada resultando infundado el agravio denunciado
Con relación a que el Auto de Vista sería infra petita por no haber resuelto los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación, corresponde señalar que, respecto a la aplicación del art. 1059 del Código Civil a favor de la demandante porque esa norma preservaría derechos del demandante y no afectaría los derechos de los demandados, el Tribunal Ad quem en el único considerando de dicha Resolución sobre el particular señaló que la impugnación resultaría ambigua porque la recurrente no precisó de qué manera se infringió dicha norma, de igual modo señaló que la contradicción se hizo patente cuando la recurrente describió que sus padres en vida le entregaron parte del inmueble, empero que conforme constaba en el documento de transferencia de anticipo de legitima se transfirió el 50% del bien inmueble objeto de la Litis; en base a esas consideraciones es que el Tribunal de Alzada pasó a fundamentar su Resolución indicando en principio que es lo que se entiende por legítima, para posteriormente exponer que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación resultaban contradictorios, pues primero se apoyó en una disposición que es bastante clara como es el art. 1059 del Código Civil, norma en base a la cual la recurrente hizo hincapié en que la legitima es de cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor y que la quinta parte constituye porción disponible que el de cujus puede disponer en liberalidades, para luego pasar a sostener que ese anticipo de legitima que le otorgaron es del 50% y que la misma debía respetarse; en base a esas consideraciones es que se advierte que el Tribunal de Alzada si emitió pronunciamiento sobre la aplicación del art. 1059 del Código Civil, por lo que el reclamo de la recurrente sobre este aspecto deviene en infundado.
Con relación a que el Tribunal Ad quem no explicaría de qué manera advertiría malicia en los actos de la demandante, agravio que al ser impugnado merecían su revisión y su expreso pronunciamiento, debemos señalar que sobre el mismo, el Tribunal de Apelación señaló que resulta desproporcionado el recurso de apelación en cuanto al contenido y la impugnación contra la Sentencia, pues la recurrente refirió aspectos que no consta en dicha Resolución o que hayan sido objeto de demostración en el proceso, por lo expuesto se advierte que sobre este punto también existió pronunciamiento del Tribunal de Alzada resultando infundado el agravio denunciado
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Edme Victoria Soto Pérez de Carpio interpuso Recurso
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- En el fondo
- Señala que en virtud al art
- Asimismo manifiesta que el heredero es responsable no sólo de los pasivos sino de los
- Denuncia que el Auto de Vista que confirma la Sentencia no puede justificar una
- De igual forma, la recurrente hace notar que en la Sentencia existe contradicción y apreciación
- En la forma
- Por lo expuesto la recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la forma
- En base a esas consideraciones y toda vez que los agravios expuestos en el recurso
- Con relación a la vulneración del art
- Citados con la demanda Jaime Remigio y Raúl Silverio Soto Pérez, respondieron a la misma
- En razón a esos antecedentes, el Juez A quo, al margen de declarar improbada la
- Realizadas esas consideraciones y en razón a la determinación asumida por los de instancia, corresponde
- En Autos y conforme a lo establecido precedentemente, si bien es evidente que Honorato Soto
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
