Auto Supremo AS/0257/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2015

Fecha: 14-Abr-2015

Realizadas esas consideraciones y en razón a la determinación asumida por los de instancia, corresponde

Realizadas esas consideraciones y en razón a la determinación asumida por los de instancia, corresponde referirnos a la nulidad, sobre esta diremos que es aquella sanción legal por la cual un contrato pierde sus efectos en razón de una causa originaria, en ese sentido el art. 549 del Código Civil señala los casos en los cuales el contrato será nulo, siendo estos: “1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.”, en el caso de Autos se declaró la nulidad de la Escritura Publica Nº 58/2001 en razón del num. 3) del citado artículo, sobre el particular el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.” y respecto al motivo ilícito que se encuentra tipificado en el art. 490 de la misma norma, establece que el motivo será ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, es decir que será ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades. Consiguientemente y dentro el marco del recurso de casación en el fondo, corresponde referir nuestro análisis a lo establecido en el art. 1059.I del Código Civil que sobre la legítima de los hijos señala que: “La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, de lo señalado diremos que, la legítima se constituye en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, empero si éste no tendría herederos forzosos podrá disponer de la totalidad de sus bienes; siguiendo con este análisis, corresponde precisar que se entiende por liberalidad a aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados, en ese sentido cuando estos actos de liberalidad (donaciones o legados) exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del Código Civil, la legitima se ve afectada, empero dicha disposición no es pasible de ser sancionado con nulidad, pues para esos casos en los cuales se excede esa porción disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta el límite permitido para liberalidades conforme lo establece el art. 1068 del Código Civil