Auto Supremo AS/0266/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ésta emitió el Auto de Vista 152/2014 de 14 de noviembre, argumentando sobre los agravios denunciados por el imputado apelante, lo siguiente:

Que revisada la sentencia apelada en el apartado referido a la valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, refiere que el Tribunal de Sentencia se basó en la declaración de la víctima, prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respaldada por el informe pericial psicológico incorporada a juicio por el perito que le otorga credibilidad, indicando además que se procedió a la transcripción en lo pertinente, y que el informe legal describe la lesión genital del acceso carnal, que luego de haberse realizado un análisis de los elementos probatorios se concluyó que el autor es el imputado Mario Aparicio. Al respecto el Tribunal de alzada refirió que el elemento sustancial del Tribunal de Sentencia fue la declaración informativa de la víctima y que sobre la denuncia de incorporación a juicio de las declaraciones escritas al no haber concurrido a audiencia de juicio, afirma que el Tribunal a quo al resolver la exclusión probatoria de dicha prueba hizo énfasis en que es factible incorporar dicha prueba, a efectos de evitar su revictimización, sopesando su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral en protección especial a la niñez, citando los arts. 5, 11 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la doctrina legal sobre el pretender que la víctima vuelva a brindar testimonio de la violación frente al violador resultando inhumano y doble revictimización, así también se habría considerado el art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual; concluyendo que no fue una simple relación ni remisión a los hechos, sino que el Tribunal de Sentencia evaluó los acontecimientos y de las pruebas en conformidad al art. 173 del CPP, que justifica la decisión asumida al sustentarse en preceptos dentro del orden sustantivo y adjetivo, y que en base a los argumentos vertidos en los acápites II.1.1, II.1.2 y II.1.3 del Auto de Vista ahora impugnado, que contienen el análisis efectuado en la sentencia, a la que consideran explícita y respaldada por elementos de prueba, destacando la declaración de la víctima corroborada por el informe pericial, expresando las razones por las que es posible prescindir en circunstancias como la que habría acontecido en el caso de autos, de la presencia de la víctima en juicio tomando en cuenta que esto implicaría una revictimización -afirmando- que no corresponde al Tribunal de alzada revalorizar los elementos de prueba, la cual es atribuida al Tribunal de instancia de acuerdo al art. 173 del CPP y cita el Auto Supremo 432 de 15 de octubre de 2005, concluyendo en consecuencia que no se ha evidenciado la vulneración del debido proceso, al advertir una adecuada fundamentación y motivación de la sentencia, resultando ser clara, expresa lógica y completa, observando una apropiada subsunción del hecho al tipo penal, en cumplimiento del art. 124 del CPP, ajustándose a la Sentencia Constitucional 2023/2010 de 8 de noviembre