Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras)
- Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs
- El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 1) El recurrente denuncia “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), arguyendo que
- 2) Bajo el título “SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN VALORACION DEFECTUOSA DE
- Mediante Auto Supremo 016/2015-RA de 8 de enero, cursante de fs
- II.1. De las acusaciones
- II.2. De la Sentencia
- El Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, luego de celebrar el Juicio oral,
- c) En base a las pruebas descritas, el Tribunal tomó conocimiento que el autor intelectual
- II.3. De la apelación restringida
- El imputado, Jaime Martínez Jiménez, por memorial de fs
- ii) Refiere que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa
- II.4. Del Auto de Vista
- Se pronunció el Auto de Vista 04/2014 de 25 de agosto, emitido por la Sala
- 2) De otro lado, con relación a los defectos de Sentencia establecidos en el art
- 3) En cuanto a que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados y en
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento
- III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- En cuanto a algunas de las circunstancias descritas en el citado art
- En cuanto a la figura de la alevosía, ésta existe cuando se mata en forma
- Para la existencia de la alevosía, no basta lo inesperado del ataque ni la inadvertencia
- Por otra parte debe tenerse presente que si la conducta del agente está destinada a
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación,
- De lo expuesto, se establece que no es evidente la vulneración del principio de congruencia
- Finalmente, respecto a la supuestas contradicciones alegadas por el recurrente en apelación, consistentes en que
- Por lo expuesto, advirtiendo que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
