Ahora bien el art
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que los conflictos suscitados a causa de los contratos administrativos no pueden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil; teniendo en cuenta que la sucesión de normas que ha ocurrido en nuestro ordenamiento judicial desde la fecha de celebración entre partes de la minuta de contrato, la presentación de la demanda así como la interposición del recurso de casación, ésos han acontecido en el devenir del tiempo, dando paso a la promulgación de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo objeto señalado en el art. 1, es la creación de Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones, disponiendo en su art. 3: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplas roles de administración estatal a nivel departamental”, en consecuencia, en adecuación y aplicación de esta norma emergente del ordenamiento jurídico, corresponde reencausar el trámite y procedimiento de la presente demanda a la mencionada disposición legal
Ahora bien el art. 6 de le ley 620, de 29 de diciembre de 2014, establece los siguiente respecto a los procesos en trámite “los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley
Ahora bien el art. 6 de le ley 620, de 29 de diciembre de 2014, establece los siguiente respecto a los procesos en trámite “los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley
- Expediente: LP-28-11-S
- Partes: Empresa constructora Tecam S.R.L. C/ Gobierno Municipal de Sorata
- Proceso: Cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios
- Distrito: La paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Purgando rebeldía contesta la demanda el Gobierno Municipal de Sorata negando los fundamentos
- El Juez de partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz
- Contra la Sentencia la Empresa Constructora TECAM S
- En grado de revisión y apelación de la Sentencia la Sala Civil Primera de la
- Del recurso de casación en el fondo
- Con relación al rechazo de la proposición de la prueba de la parte demandada, la
- Denuncia que con relación a presumibles actuaciones procesales denunciadas en el inc
- Respecto al recurso de casación en la forma
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La doctrina ha establecido que los contratos administrativos tienen como elementos esenciales la concurrencia de
- Bajo esa conceptualización y definición podemos advertir en el caso de autos, se trata de
- Después de haber establecido la naturaleza del contrato celebrado entre la Empresa Constructora Tecam S
- Ahora bien el art
- Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación, sin realizar consideraciones en torno al recurso
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
