Auto Supremo AS/0273/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2015

Fecha: 27-Abr-2015

Del recurso de casación en el fondo

Contra esta resolución de Alzada la Empresa Constructora TECAM S.R.L. representada por Wilfredo Camacho Yánez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
Manifiesta que la citación con la demanda a la parte demandada fue ejecutada observando las normas procedimentales vigente, argumentando que el Código de Procedimiento Civil establece la citación en forma personal y por cédula ya que se puede establecer claramente que ambas citaciones son distintas y con ritualismos procesales diferentes, y que la citación por cédula es consecuencia inmediata de no poderse haber realizado la citación personal en el caso de que el domicilio real del demandado se tiene claramente identificado. En el caso de Autos se cumplió el procedimiento establecido para la citación por cédula a la Alcaldía Municipal de Sorata, por lo que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de las formas y ritualidades que hacen a la citación personal y a la citación por cédula, llevándonos incluso a confundir las características propias de cada una de estas citaciones y como consecuencia lógica los llevo a aplicar indebidamente los efectos legales de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar la citación con la demanda a la parte demandada. Al respecto indica también el recurrente que se violo el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el supuesto caso que no se hubiera cumplido el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, todo a nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada hubiera contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación, en el caso presente el Alcalde Municipal de Sorata en su memorial de contestación a la demanda indica que en fecha 27 de julio dejaron notificación cedularia por orden instruida en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Sorata, esta afirmación constituye prueba indudable que la parte demandada fue citada correctamente en su domicilio, al contestar la demanda el Alcalde Municipal tampoco reclama nulidad alguna por falta de forma en la citación con la demanda y tampoco hace referencia a ninguna nulidad cuando purgando rebeldía contesta la demanda, por lo que una vez más se comprueba la violación del art. 129 del Código de procedimiento Civil
Denuncia que existe interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo establece claramente la posibilidad de que se pueda realizar la conciliación como diligencia previa durante un proceso a instancia del Juez, el presupuesto de esta norma al referir que si fuesen parte el Estado o las municipalidades dentro de una diligencia previo o proceso, dispone como imperativo que estas entidades no puedan conciliar sea que se encuentren dentro de un proceso o diligencia previa como parte demandada o como parte demandante, pero de ninguna forma establece que el Juez este impedido de llamar a la audiencia de conciliación cuando sea parte el Estado, máxime si esta norma expresa que la conciliación debe darse a instancia del Juez, al respecto también expreso que el tribunal Ad quem no ha considerado lo principios procesales como de especificidad, transcendencia y convalidación los mismos que deben regir las nulidades, por lo que se establece que el Tribunal Ad quem no solo malinterpretó el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, sino que al no aplicar lo determinado en el art. 182 y 251 del mismo procedimiento civil los violó
Respecto a la notificación con el auto de relación procesal que fijó los puntos de hecho a probar indica el tribunal ad quem que la diligencia de notificación incumpliría el procedimiento sin precisar en absoluto la norma de procedimiento que esa diligencia incumpliría, por el contrario de la diligencia de fs. 346 se observa que la diligencia de notificación se efectúo observando lo determinado en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y mediante orden instruida de conformidad con lo estipulado en el art. 114 del mismo Procedimiento. Sobre el mismo punto el Tribunal ad quem indica que no existió sello ni firma de recepción de la institución, aseveración que es falta porque se aprecia el sello lineal de recepción de la parte demandada