b) En cuanto al recurso de casación de forma también se basa en el ilegal
c) Aplicación errónea del art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) de su Reglamento por el tribunal ad quem, al no valorar la prueba que acredito que la causal de despido fue justificado por tanto sin goce de beneficios sociales, así como no considerar elementos de la sana crítica, ni asignarle el valor debido a la prueba aportada por COSAALT LTDA., como la auditoria interna de fs. 91 a 130, realizada al actor en calidad de gerente general de COSAALT LTDA., en la cual concluyó imponérsele la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, por incumplimiento de contrato, más la confesión provocada donde respondió con un si contundente a preguntas claves y determinantes prestada por el demandante en audiencia, que hacen plena prueba, misma que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 166 y 167 del CPT, así también no se toma en cuenta el aforismo legal “confesión de parte relevo de prueba”, señalando que conocía los Estatutos y demás normativas de la COSAALT LTDA., por lo que no podía contratar personal sin autorización escrita del Consejo de Administración, tampoco podía entregar ningún material perteneciente a COSAALT arbitrariamente como hizo la entrega de la tubería PVC a la Empresa de Bermejo (EMAAB), hechos demostrados por la documental de fs. 444 en relación al documento de compromiso de devolución de PVC que cursa a fs. 379, que no fueron considerados conculcando el art. 161 del CPT, por lo que existe error de hecho en la valoración de la prueba que amerita el presente recurso de casación en el fondo, al no contemplar la sentencia todos los puntos litigados y fijados los mismos que pese a ver sido expresados como agravios en la apelación
d) Defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, respecto de las fotocopias simples que bajo el criterio de que al no haber sido objetadas fueron aceptadas sin tomar en cuenta a cabalidad el art. 161.c) del CPT, por lo que las fotocopias simples presentadas por el demandante carecen de valor probatorio alguno, así también lo expresa el art. 1311 del CCB, no pudiendo convalidarse las mismas con el argumento de que no se reclamó oportunamente por el principio de legalidad de la prueba y el debido proceso art. 90 del CPC, en relación directa a la permisividad del art. 252 del CPT.
II.- Recurso de casación en la forma.-
a) Falta de la debida fundamentación de la sentencia exigida por ley, que el art. 202 del CPT en su primera parte ordena que debe pronunciarse sobre todos los puntos litigados, careciendo la sentencia de la consideración de las pruebas de descargo y su valoración respectiva, es decir se hizo una abstracción de la prueba presentada por COSAALT LTDA., entre la documental, la testifical no se tomó en cuenta la confesión, ya que en la sentencia no menciona la misma, más aun no se desglosa que prueba y el valor asignado a las mismas que determinaron el fallo, art. 90 del CPC, violando con ello el art. 158 en su parte final del CPT, disposición que obligatoriamente por ser de orden público debe contener la redacción de una sentencia, incurriendo en el mismo defecto el auto de vista, al señalar que no ha lugar el agravio, con lo que se vulnera el art. 115.II de la CPE, al respecto se ampara en la Sentencia Constitucional Nº. 0119/2003-R, de 28 de enero.
b) En cuanto al recurso de casación de forma también se basa en el ilegal auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2009 de fs. 454, el mismo que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación que fuera presentado a fs. 451 por COSAALT LTDA., que vulnera el procedimiento laboral, por cuanto deniega la reposición con el argumento atípico y no se halla contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, que las declaraciones tanto de cargo como de descargo sean recibidas en igual número de testigos, consecuentemente se mantiene la resolución impugnada de fs. 445 vta., y concede la alzada, sin embargo este auto interlocutorio carece de sustento legal debiendo haberse revocado la negativa de la solicitud de declaración testifical faltante del quinto testigo de COSAALT, solicitud de ampliación de declaración testifical que fue hecha dentro del término probatorio por escrito y de manera oral en la misma audiencia de declaración testifical de descargo
d) Defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, respecto de las fotocopias simples que bajo el criterio de que al no haber sido objetadas fueron aceptadas sin tomar en cuenta a cabalidad el art. 161.c) del CPT, por lo que las fotocopias simples presentadas por el demandante carecen de valor probatorio alguno, así también lo expresa el art. 1311 del CCB, no pudiendo convalidarse las mismas con el argumento de que no se reclamó oportunamente por el principio de legalidad de la prueba y el debido proceso art. 90 del CPC, en relación directa a la permisividad del art. 252 del CPT.
II.- Recurso de casación en la forma.-
a) Falta de la debida fundamentación de la sentencia exigida por ley, que el art. 202 del CPT en su primera parte ordena que debe pronunciarse sobre todos los puntos litigados, careciendo la sentencia de la consideración de las pruebas de descargo y su valoración respectiva, es decir se hizo una abstracción de la prueba presentada por COSAALT LTDA., entre la documental, la testifical no se tomó en cuenta la confesión, ya que en la sentencia no menciona la misma, más aun no se desglosa que prueba y el valor asignado a las mismas que determinaron el fallo, art. 90 del CPC, violando con ello el art. 158 en su parte final del CPT, disposición que obligatoriamente por ser de orden público debe contener la redacción de una sentencia, incurriendo en el mismo defecto el auto de vista, al señalar que no ha lugar el agravio, con lo que se vulnera el art. 115.II de la CPE, al respecto se ampara en la Sentencia Constitucional Nº. 0119/2003-R, de 28 de enero.
b) En cuanto al recurso de casación de forma también se basa en el ilegal auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2009 de fs. 454, el mismo que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación que fuera presentado a fs. 451 por COSAALT LTDA., que vulnera el procedimiento laboral, por cuanto deniega la reposición con el argumento atípico y no se halla contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, que las declaraciones tanto de cargo como de descargo sean recibidas en igual número de testigos, consecuentemente se mantiene la resolución impugnada de fs. 445 vta., y concede la alzada, sin embargo este auto interlocutorio carece de sustento legal debiendo haberse revocado la negativa de la solicitud de declaración testifical faltante del quinto testigo de COSAALT, solicitud de ampliación de declaración testifical que fue hecha dentro del término probatorio por escrito y de manera oral en la misma audiencia de declaración testifical de descargo
- Auto Supremo Nº 76/2015-L
- Expediente: TJA.409/2010
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
- b) Incongruencia en la sentencia toda vez que el actor demanda el pago de sueldos
- b) En cuanto al recurso de casación de forma también se basa en el ilegal
- Asimismo el considerando dos inc
- Concluyó solicitando que se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo
- I.- Recurso de casación en la forma
- En este punto es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma debe
- Con relación a los reclamos en los incisos a) y b) en cuanto a la
- Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso estos extremos
- c) Sobre la denuncia que existió errónea aplicación del art
- Sobre el particular, de la revisión de obrados se evidencia que en la confesión provocada
- d) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, respecto de
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
