Como se puede verificar, la norma es clara al establecer la actualización correspondiente a efectos
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de esta manera la subsistencia del trabajador y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando así, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga del pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
Como se puede verificar, la norma es clara al establecer la actualización correspondiente a efectos del mantenimiento del valor, debiendo considerarse que en autos, se trata de un retiro por causal justificada y no un retiro voluntario del trabajador, por lo que debió aplicarse a efectos del pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual es incorrecta la pretensión deducida por el recurrente al respecto
Como se puede verificar, la norma es clara al establecer la actualización correspondiente a efectos del mantenimiento del valor, debiendo considerarse que en autos, se trata de un retiro por causal justificada y no un retiro voluntario del trabajador, por lo que debió aplicarse a efectos del pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual es incorrecta la pretensión deducida por el recurrente al respecto
- Auto Supremo Nº 77/2015-L
- Expediente: SCZ.411/2010
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs
- El referido fallo, motivó a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra,
- Indica que, por lo expuesto tampoco corresponde el pago de desahucio, vacaciones en el periodo
- Impugna indebida aplicación del art
- Asimismo, indica que corre a fs
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado de fs
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Con relación al primer punto, de acuerdo con los fundamentos formulados, cabe expresar que conforme
- Debiendo tenerse presente además, que los derechos laborales son irrenunciables, así los protege tanto el
- Es en ese sentido, que ante la aseveración de la institución recurrente de no corresponder
- Como se puede verificar, la norma es clara al establecer la actualización correspondiente a efectos
- En ese contexto, si bien el actor en principio acudío a la vía conciliatoria ante
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada al emitir el auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
