Debiendo tenerse presente además, que los derechos laborales son irrenunciables, así los protege tanto el
Por otra parte, se debe tener presente, que los tribunales de instancia determinaron que existió relación laboral entre el actor y la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde el 1 de mayo de 1987 al 11 de mayo de 2007, conforme se verifica de los memorándums de fs. 1 y 2 de obrados, es decir, por el tiempo de 20 años y 10 días; y, tomando en cuenta que el derecho de indemnización se consolida cada 5 años de trabajo cumplidos, no le corresponde al actor el pago de indemnización por el periodo excedente a los 20 años, quedando consolidado su derecho por 4 quinquenios respecto a los 20 años de servicios, habiendo por lo tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de apelación concluido correctamente al respecto.
Debiendo tenerse presente además, que los derechos laborales son irrenunciables, así los protege tanto el art. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y, 3.g) del Código Procesal del Trabajo, no pudiendo ser deducidos de éstos, los adeudos de los derechos laborales correspondientes al actor como solicita la parte demandada, por lo que los tribunales de instancia actuaron en el marco de la ley y de los principios establecidos al efecto
Debiendo tenerse presente además, que los derechos laborales son irrenunciables, así los protege tanto el art. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y, 3.g) del Código Procesal del Trabajo, no pudiendo ser deducidos de éstos, los adeudos de los derechos laborales correspondientes al actor como solicita la parte demandada, por lo que los tribunales de instancia actuaron en el marco de la ley y de los principios establecidos al efecto
- Auto Supremo Nº 77/2015-L
- Expediente: SCZ.411/2010
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs
- El referido fallo, motivó a la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra,
- Indica que, por lo expuesto tampoco corresponde el pago de desahucio, vacaciones en el periodo
- Impugna indebida aplicación del art
- Asimismo, indica que corre a fs
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista impugnado de fs
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones
- Con relación al primer punto, de acuerdo con los fundamentos formulados, cabe expresar que conforme
- Debiendo tenerse presente además, que los derechos laborales son irrenunciables, así los protege tanto el
- Es en ese sentido, que ante la aseveración de la institución recurrente de no corresponder
- Como se puede verificar, la norma es clara al establecer la actualización correspondiente a efectos
- En ese contexto, si bien el actor en principio acudío a la vía conciliatoria ante
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada al emitir el auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
