Auto Supremo AS/0100/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-L

Fecha: 12-May-2015

De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas

En virtud a lo expuesto, corresponde hacer referencia que los arts. 48. II de la CPE., 3.h), 66 y 150 del CPT, propugnan el principio de inversión de la prueba, precisando que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; principio que se impone ante la manifiesta desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba para acreditar o desvirtuar determinados conflictos laborales; por ello, el legislador con el ánimo de compensar dicha desigualdad, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, por el principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador. En el caso presente, ante la pretensión de la trabajadora, sobre la existencia de la relación laboral y que se reconozca sus beneficios sociales, el empleador, en virtud del principio de inversión de la prueba estaba obligado a demostrar lo contrario, obligación que fue soslayada por parte del demandado, pues omitió procurar prueba que desvirtúe los extremos afirmados por la actora en la demanda.
De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, al considerar que se pronunció con infracción a la ley; en el caso presente, revisando el recurso de apelación interpuesto por el empleador a fs. 87 a 88, se advierte que no expresó como agravio la vulneración del citado artículo 165; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; asimismo, si el recurrente, consideraba la falta de aplicación del citado art. 165, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT. Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, por cuanto se reitera, no fue oportunamente impugnado, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda impugnar en casación tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, no siendo por ello necesario realizar mayor análisis sobre este reclamo