Auto Supremo AS/0100/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-L

Fecha: 12-May-2015

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la

Sin embargo, conforme se tiene expuesto, el juez a quo conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, al establecer que la actora, prestó sus servicios en la oficina de la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” de propiedad del recurrente desde el 2 de septiembre de 2000 al 27 de marzo de 2009 en forma continua y a porcentaje; prestación de servicio que, reúne todas las características de una relación laboral prevista en el tercer caso del art. 32 de la LGT.; por lo que, el auto de vista al respaldar dicha decisión, no incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas, por cuanto además el recurrente, no demostró fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa
A mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el propietario de la empresa recurrente, por lo que deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs.110. Con costas