Auto Supremo AS/0100/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-L

Fecha: 12-May-2015

Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el

Sin embargo de aquello, aun prescindiendo considerar la deficiencia anterior, con relación a lo aseverado que, los juzgadores de instancia no habrían respetado las formas esenciales del proceso, al elaborar fallos sin fundamento legal; al respecto, del tenor de la sentencia, se advierte que la misma ha sido pronunciada, cumpliendo las formas y requisitos que establecen los arts. 190 y 192 del CPC., por cuanto, contrariamente contiene decisiones expresas, positivas y precisas con la fundamentación y congruencia; asimismo, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista , ajusto su resolución decidiendo la controversia en función al art. 236 del CPC., cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, dentro del marco jurisdiccional que impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.; por lo que, la resolución de segunda instancia al confirmar la sentencia, no atentó al debido proceso, ni al principio y dirección procesal al que refiere el art. 4 del CPT, como erradamente sostiene el recurrente por lo que, si bien el recurrente con dicha denuncia pretende la nulidad del proceso; sin embargo, plantea con total desconocimiento, que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, convalidación y el principio de protección , de cuyo análisis y compulsa de lo obrado, este Tribunal no encuentra mérito para declarar nulidad alguna, al no evidenciar infracción que interesan al orden público, tampoco existe ninguna causal de nulidad prevista por el art. 251 del C.P.C.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el auto de vista no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 165 del CPT., referida a la recepción de la prueba de oficio por parte del juez para mejor proveer, sin embargo, no específica a que prueba se refiere; al margen de ello, analizando los antecedentes que informan el proceso, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal, testifical, confesiones y entrevistas a las partes, estableció que la actora trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1º del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en vista de que no existía medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario