Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el
Sin embargo de aquello, aun prescindiendo considerar la deficiencia anterior, con relación a lo aseverado que, los juzgadores de instancia no habrían respetado las formas esenciales del proceso, al elaborar fallos sin fundamento legal; al respecto, del tenor de la sentencia, se advierte que la misma ha sido pronunciada, cumpliendo las formas y requisitos que establecen los arts. 190 y 192 del CPC., por cuanto, contrariamente contiene decisiones expresas, positivas y precisas con la fundamentación y congruencia; asimismo, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista , ajusto su resolución decidiendo la controversia en función al art. 236 del CPC., cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, dentro del marco jurisdiccional que impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.; por lo que, la resolución de segunda instancia al confirmar la sentencia, no atentó al debido proceso, ni al principio y dirección procesal al que refiere el art. 4 del CPT, como erradamente sostiene el recurrente por lo que, si bien el recurrente con dicha denuncia pretende la nulidad del proceso; sin embargo, plantea con total desconocimiento, que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, convalidación y el principio de protección , de cuyo análisis y compulsa de lo obrado, este Tribunal no encuentra mérito para declarar nulidad alguna, al no evidenciar infracción que interesan al orden público, tampoco existe ninguna causal de nulidad prevista por el art. 251 del C.P.C.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el auto de vista no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 165 del CPT., referida a la recepción de la prueba de oficio por parte del juez para mejor proveer, sin embargo, no específica a que prueba se refiere; al margen de ello, analizando los antecedentes que informan el proceso, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal, testifical, confesiones y entrevistas a las partes, estableció que la actora trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1º del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en vista de que no existía medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el auto de vista no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 165 del CPT., referida a la recepción de la prueba de oficio por parte del juez para mejor proveer, sin embargo, no específica a que prueba se refiere; al margen de ello, analizando los antecedentes que informan el proceso, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal, testifical, confesiones y entrevistas a las partes, estableció que la actora trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1º del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en vista de que no existía medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario
- Auto Supremo Nº 100/2015-L
- Expediente: TJA. 471/2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs
- Asimismo señala que, el auto de vista ha violado la aplicación del art
- Que también, existen múltiples errores en la apreciación de las pruebas, por cuanto de
- CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se hace
- Por otro lado, conforme al art
- En el caso presente, conforme se tiene expuesto, el recurrente, luego de acusar las causales
- En otros términos, aparte de acusar al juez a quo y al tribunal ad
- En efecto, conforme dispone el art
- En consideración a lo expuesto precedentemente, no es difícil advertir que el recurrente incumplió la
- Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el
- De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas
- Asimismo, referente a la existencia de múltiples errores en la apreciación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
