Auto Supremo AS/0109/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2015-L

Fecha: 12-May-2015

En consecuencia, en virtud de las normas citadas y los fundamentos expresados, se concluye que


Por otra parte, como ya fuera expresado líneas arriba, el objeto del proceso no hace referencia a la determinación de tributos o a la aplicación de sanciones, sino, más bien, a la constitución de garantías, en relación con lo establecido por el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, es decir que: “ La ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.”

De otro lado, los par. II y III del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, determinan: “II. Los medios para garantizar la deuda tributaria que implican la suspensión de la ejecución tributaria, serán establecidos en la disposición reglamentaria que al efecto dicte cada Administración Tributaria. III. Aun cuando no se hubiera constituido garantía suficiente sobre la deuda tributaria, la Administración podrá suspender la ejecución tributaria de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable por razones de interés público. La suspensión procederá una vez emitida una resolución particular en la que se anotará el motivo de la misma, las medidas alternativas que serán ejecutadas para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, cuando corresponda y el tiempo que durará dicha suspensión. Si la suspensión se origina en una solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, este deberá presentar, con anterioridad a que se ejecute la suspensión, una solicitud en la que exponga las razones que justifican la misma. El pronunciamiento de la Administración, en caso de ser negativo, no admitirá recurso alguno.”

Es decir, que en el caso presente, estando determinado el monto del reparo a través de una resolución determinativa, podrá suspenderse la ejecución a solicitud expresa del contribuyente, previo ofrecimiento de las garantías suficientes y constituirlas en el plazo de 90 días.

Se reitera que en aplicación del art. 174 de la Ley N° 1340, la facultad del administrado de accionar contra las determinaciones de la Administración Tributaria, se encuentran referidas a la determinación de tributos o la aplicación de sanciones, pero es importante tomar en cuenta que ello se refiere a situaciones en que se haya agotado la sede administrativa, precisamente por el hecho que la autoridad jurisdiccional ejerce una función de control de legalidad de los actos de la administración; es decir, que el sujeto pasivo tiene la facultad, el derecho y la posibilidad de impugnar determinados actos en sede administrativa; sin embargo, en el momento en que se produjo la determinación de un adeudo como en el caso presente con la emisión de una Resolución Determinativa, éste pasa a su fase de ejecución, momento a partir del cual, en cumplimiento del principio de autotutela en materia administrativa, así como del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, el acto no podrá ser suspendido en su ejecución, con las salvedades ya indicadas.

En concordancia con lo expuesto, la Sentencia Constitucional Nº 584/10-R de 12 de julio, aclara la comprensión al indicar: “Los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinen tributos o sanciones, no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la administración tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 y 307 del CTb.1992, establecen: ‘Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.’”

Sobre la aplicación de lo dispuesto por el núm. 6. del art. 108 de la Ley N° 2492, el mismo hace referencia a la ejecución que se realizará por la Administración Tributaria, con la notificación de los títulos que indica, entre los cuales el que corresponde al núm. 6 de la norma señalada, señala: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” Asimismo, la interpretación de la cita precedente, debe ser efectuada en relación con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 3092, en cuanto la resolución pronunciada en recurso jerárquico podrá ser suspendida a solicitud expresa del contribuyente, en las condiciones que establece la misma norma, sin perder de vista que en aplicación del par. II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, los medios para garantizar la deuda tributaria, en virtud de la aceptación de la suspensión de la ejecución, se establecen reglamentariamente por la Administración Tributaria, explicando más aun la figura, la parte in fine del par. III de la norma citada, que en caso de ser negativo el pronunciamiento de la Administración Tributaria, no admitirá recurso alguno.

En consecuencia, en virtud de las normas citadas y los fundamentos expresados, se concluye que el acto ahora impugnado, Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007, referido a la constitución de garantías a objeto de lograr la suspensión de la ejecución tributaria, no es impugnable por la vía del procedimiento contencioso tributario