Auto Supremo AS/0109/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2015-L

Fecha: 12-May-2015

En el recurso de casación en el fondo, en relación con la supuesta interpretación errónea


En el recurso de casación en el fondo, en relación con la supuesta interpretación errónea del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, inicialmente cabe aclarar:
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inc. b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la constitución de “…garantías por el importe que resulte de la aplicación de la alícuota prevista en el art. 50 de la Ley N° 843 con sus respectivos accesorios a la fecha de constitución de las mismas y expresarlas en Unidades de Fomento a la Vivienda…”

En cuanto se refiere al art. 174 de la Ley N° 1340, éste dispone: “…Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”

Respecto de la norma citada, debe tenerse presente que el Auto Supremo N° 422/2008 anuló el proceso hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes, ya que en su fundamentación señaló: “…pues el art. 174 de la Ley N° 1340 del Código Tributario anterior, no se encuentra en vigencia.”

Sin embargo de lo anotado precedentemente, la Sentencia Constitucional N° 76/2004 de 16 de julio, así como la Sentencia Constitucional N° 535-2005-R de 18 de mayo, en relación con la restitución del Procedimiento Contencioso Tributario al ordenamiento jurídico nacional, expusieron: “III.2. Es indudable que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente.” (Las negrillas son añadidas)