Auto Supremo AS/0296/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2015

Fecha: 04-May-2015

En cuanto a la proposición de prueba documental, pericial y testifical, efectuada por los recurrentes

En cuanto a que el Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2003, habría establecido que en la tramitación de este proceso se debe aplicar las normas del Codigo de Procedimiento Penal, que debe preferirse la norma penal a la civil, y que por ello, la Sala Civil Segunda no cumplió esta Resolución ya que cuando pidieron la declaración de extinción de la acción por vencimiento del plazo, por Auto de 30 de noviembre, rechazó su petición. En la emisión del Auto de Vista recurrido se aplicaron normas del procedimiento civil obviando el CNNA mucho menos aplicaron normas del procedimiento penal con preferencia. El Auto Supremo mencionado cursante de fs. 532 a 536, ha sido emitido como consecuencia de los recurso de casación y nulidad interpuestos, en ese sentido la mencionada Resolución ha señalado que en cuanto al procedimiento de dichos recursos así como el de apelación, en general, deben aplicarse efectivamente las normas del Código de Procedimiento Penal y no civil siendo el único competente para su conocimiento el Juez de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, el indicado Auto Supremo aclara que, en cuanto al trámite del proceso, que en el caso de Autos es sobre infracción por asesinato cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia, que si bien se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, los menores infractores no ingresan a la esfera del Código de Procedimiento Penal por cuanto la responsabilidad que emerge para los menores infractores es social y no penal, en ese caso, el procedimiento para impugnar dichos fallos es el establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, radicando en esa diferenciación cuándo se aplican las normas del procedimiento penal y cuándo las del procedimiento civil pero no como señalan los recurrentes que en el presente caso de examen se aplicarían únicamente normas del procedimiento penal.
En cuanto a la proposición de prueba documental, pericial y testifical, efectuada por los recurrentes en segunda instancia señalan que fue rechazada por Auto de fs. 687 ya que entienden que ofrecida la prueba en el escrito de apelación debiera proponerse y producirse en audiencia sin limitar la prueba; en la audiencia pública de proposición de prueba verificada a fs. 687, consta que la proposición de prueba fue rechazada señalándose que esta debía proponerse en primera instancia, no cumple con el art. 232 y 233 del procedimiento civil, y la prueba documental propuesta se tomara en cuenta siempre que curse en obrados puesto que no fue presentada ninguna prueba en el memorial de apelación. Evidentemente, revisado el recurso de apelación se tiene que Raúl Ronald Caballero y Guesi Rojas Rocha no han acompañado con ninguna prueba pero además, la facultad potestativa del tribunal de abrir un plazo probatorio no ha sido respaldada con el cumplimiento de uno o más requisitos de que dispone el art. 233 del Adjetivo Civil de la materia, a fin de que se abra un plazo probatorio, de ahí que la decisión de la Sala Civil Segunda haya sido de rechazo de la prueba propuesta en apelación