Auto Supremo AS/0304/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a


Ante esa decisión, tanto la parte acusadora como el imputado interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que: a) Al haberse demostrado que el acusado conducía en estado de ebriedad, también se configuraría su conducta en la Omisión de Socorro; y, b) Solicitó la agravación de la pena de tres años, porque resultaría insuficiente; el segundo, reclamó: i) Mala valoración de la prueba; ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La apelación sobre la extinción de la acción por la duración máxima del proceso, habiendo hecho reserva de apelación ante el rechazo del Tribunal de juicio de dicha petición, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada revalorizando prueba y realizando consideraciones que no las efectuó el Tribunal de juicio, de la siguiente manera: a) Que: “el tribunal ad quo ha realizado una defectuosa valoración de la prueba al darle mayor crédito a la segunda prueba de alcoholemia sin tomar en cuenta que la primera esta desprovista de cualquier maniobra, porque ha sido tomada en su primer momento, inmediatamente después de sucedido el hecho, en cambio en la segunda que fue examinada al otro día, ha podido prepararse el terreno para un resultado negativo tal como pretende la defensa del imputado…” (Negrillas nuestras); b) Que la prueba que genera duda es la segunda: “porque no ha seguido la cadena de custodia en cuanto a saberse exactamente si la muestra le corresponde al imputado (…) el tiempo transcurrido se presta para realizar cualquier maniobra y preparar el terreno y conseguir el objetivo que se pretende…” (sic); c) Que “…si la primera prueba nos reporta un resultado positivo para alcohol en un elevado consumo, tenemos que darle crédito porque fue tomada en un primer momento respetando la cadena de custodia sin contaminarse ni material ni intelectualmente” (sic); d) Que: “…ésta defectuosa valoración a su vez da lugar a una errónea aplicación de la Ley sustantiva, Art. 370 – 1 C.P.P., correspondiendo en base a lo analizado que el hecho debe tipificarse en la segunda parte del Art. 261 del CP, por el estado de ebriedad del imputado y eso indudablemente cambia la determinación de la pena…” (Resaltado nuestro); e) Que: “…en este caso la naturaleza del estado limitado por la falta de precaución y el estado de ebriedad fue una limitante natural de la velocidad (…) lo que si se demostró fue el estado de ebriedad del imputado (…) y como consecuencia de ello el Tribunal inferior no ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances del Art. 261, 2º parte del Código Penal” (sic).

Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los Vocales que a contrario de los hechos probados en sentencia (en sentido que ante las dos pruebas de alcoholemia generaba duda razonable en el Tribunal de Juicio de si el imputado estuvo en estado de ebriedad a momento del accidente), debía otorgarse mayor valor a la primera prueba de alcoholemia que dio positivo, ya que no hubiera sufrido maniobras -como pudo ocurrir con el segundo análisis que no siguió la cadena de custodia, estableciéndose que el acusado a momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad-, elementos que tomó en cuenta los Vocales para determinar la agravación de la pena del imputado de tres años a tres años y medio aplicando la segunda parte del art. 261 segunda parte del CP, lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1.b. de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, mucho más cuando con ello se agrava la pena.

Ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración de la prueba y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado en la comisión del delito endilgado, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad y correcta valoración probatoria, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, precedente judicial que inclusive establece la posibilidad de que el Tribunal de apelación al emitir nueva sentencia pueda cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos debe disponer la necesidad del juicio de reenvió para que el Tribunal de Sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.

En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a las pruebas llegando a nuevos hechos y con ello a la modificación de la pena, argumentando: que ante los dos exámenes de alcoholemia, la primera que dio positivo está desprovista de cualquier maniobra, y para el segundo que dio negativo pudo prepararse el terreno para lograr un resultado negativo; la segunda prueba generó duda porque no se siguió la cadena de custodia; debió otorgarse mayor crédito a la primera porque dio resultado positivo en elevado consumo de alcohol respetándose la cadena de custodia, dando esa valoración defectuosa de la prueba una errónea aplicación del art. 370 primera parte del CP, debiendo tipificarse en la segunda parte del art. 261 de la citada norma sustantiva, por el estado de ebriedad del imputado en el momento del accidente; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho; estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 6 de febrero, invocados por el recurrente; por lo que el presente motivo deviene en fundado