En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a
Ante esa decisión, tanto la parte acusadora como el imputado interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que: a) Al haberse demostrado que el acusado conducía en estado de ebriedad, también se configuraría su conducta en la Omisión de Socorro; y, b) Solicitó la agravación de la pena de tres años, porque resultaría insuficiente; el segundo, reclamó: i) Mala valoración de la prueba; ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La apelación sobre la extinción de la acción por la duración máxima del proceso, habiendo hecho reserva de apelación ante el rechazo del Tribunal de juicio de dicha petición, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada revalorizando prueba y realizando consideraciones que no las efectuó el Tribunal de juicio, de la siguiente manera: a) Que: “el tribunal ad quo ha realizado una defectuosa valoración de la prueba al darle mayor crédito a la segunda prueba de alcoholemia sin tomar en cuenta que la primera esta desprovista de cualquier maniobra, porque ha sido tomada en su primer momento, inmediatamente después de sucedido el hecho, en cambio en la segunda que fue examinada al otro día, ha podido prepararse el terreno para un resultado negativo tal como pretende la defensa del imputado…” (Negrillas nuestras); b) Que la prueba que genera duda es la segunda: “porque no ha seguido la cadena de custodia en cuanto a saberse exactamente si la muestra le corresponde al imputado (…) el tiempo transcurrido se presta para realizar cualquier maniobra y preparar el terreno y conseguir el objetivo que se pretende…” (sic); c) Que “…si la primera prueba nos reporta un resultado positivo para alcohol en un elevado consumo, tenemos que darle crédito porque fue tomada en un primer momento respetando la cadena de custodia sin contaminarse ni material ni intelectualmente” (sic); d) Que: “…ésta defectuosa valoración a su vez da lugar a una errónea aplicación de la Ley sustantiva, Art. 370 – 1 C.P.P., correspondiendo en base a lo analizado que el hecho debe tipificarse en la segunda parte del Art. 261 del CP, por el estado de ebriedad del imputado y eso indudablemente cambia la determinación de la pena…” (Resaltado nuestro); e) Que: “…en este caso la naturaleza del estado limitado por la falta de precaución y el estado de ebriedad fue una limitante natural de la velocidad (…) lo que si se demostró fue el estado de ebriedad del imputado (…) y como consecuencia de ello el Tribunal inferior no ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances del Art. 261, 2º parte del Código Penal” (sic).
Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los Vocales que a contrario de los hechos probados en sentencia (en sentido que ante las dos pruebas de alcoholemia generaba duda razonable en el Tribunal de Juicio de si el imputado estuvo en estado de ebriedad a momento del accidente), debía otorgarse mayor valor a la primera prueba de alcoholemia que dio positivo, ya que no hubiera sufrido maniobras -como pudo ocurrir con el segundo análisis que no siguió la cadena de custodia, estableciéndose que el acusado a momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad-, elementos que tomó en cuenta los Vocales para determinar la agravación de la pena del imputado de tres años a tres años y medio aplicando la segunda parte del art. 261 segunda parte del CP, lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1.b. de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, mucho más cuando con ello se agrava la pena.
Ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración de la prueba y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado en la comisión del delito endilgado, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad y correcta valoración probatoria, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, precedente judicial que inclusive establece la posibilidad de que el Tribunal de apelación al emitir nueva sentencia pueda cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos debe disponer la necesidad del juicio de reenvió para que el Tribunal de Sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.
En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a las pruebas llegando a nuevos hechos y con ello a la modificación de la pena, argumentando: que ante los dos exámenes de alcoholemia, la primera que dio positivo está desprovista de cualquier maniobra, y para el segundo que dio negativo pudo prepararse el terreno para lograr un resultado negativo; la segunda prueba generó duda porque no se siguió la cadena de custodia; debió otorgarse mayor crédito a la primera porque dio resultado positivo en elevado consumo de alcohol respetándose la cadena de custodia, dando esa valoración defectuosa de la prueba una errónea aplicación del art. 370 primera parte del CP, debiendo tipificarse en la segunda parte del art. 261 de la citada norma sustantiva, por el estado de ebriedad del imputado en el momento del accidente; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho; estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 6 de febrero, invocados por el recurrente; por lo que el presente motivo deviene en fundado
- Por memoriales presentados el 24 de junio y 26 de septiembre de 2014, cursantes de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y los acusadores particulares (fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, y del Auto
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Séptimo de Sentencia, emitió la Sentencia 29/2012
- Siendo hechos no probados; a) Que no se demostró que el imputado incurrió en el
- Consecuentemente, al existir dos exámenes contradictorios generó duda razonable en el Tribunal condenando solamente al
- II.3. Apelación restringida
- Notificados con tal determinación las partes, el imputado planteó apelación restringida (fs
- Asimismo, los acusadores particulares interpusieron la correspondiente apelación restringida referida que, al haberse demostrado que
- II.4. Auto de Vista impugnado
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- En el sexto considerando, refirieron los vocales que revisados los antecedentes se estableció que el
- Sobre el séptimo considerando, en relación a la imposición de la pena, la determinación del
- Por otra parte sobre la apelación restringida de Dennis Gabriel Torrico Castro, dijo que si
- Determinando entonces el Tribunal de alzada declarar admisible y procedente de forma parcial la apelación
- En el presente caso, denuncia el recurrente que a través del Auto de Vista impugnado,
- III.1.Fundamentos jurídicos y doctrinales
- a) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- b) Sobre la valoración y revalorización de la prueba
- En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los
- En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005,
- Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los
- Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba e imposibilidad
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- III.2. Análisis del caso concreto
- Determinado el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a
- 1) Omisión de pronunciamiento sobre la apelación de la extinción de la acción penal
- El recurrente denuncia esencialmente que el Auto de Vista impugnado no estableció una respuesta fundada
- Asimismo, invocó los Autos Supremos 105 de 25 de febrero de 2011 y 356 de
- Precisado el fundamento del agravio y el contenido de los precedentes contradictorios invocados, se puede
- Ante este reclamo el Tribunal de alzada, identificó como agravios sufridos por el imputado: i)
- En el presente motivo importa y es vital el pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto
- Consiguientemente, conforme se precisó líneas arriba el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder
- 2) Revalorización de la prueba del Tribunal de alzada agravando la condena
- Del contenido del motivo planteado en casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo
- Al efecto invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, resolución judicial
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 014 de 06 de febrero de 2013, que estableció que:
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Este precedente en lo sustancial estableció que una vez realizada la audiencia de juicio oral,
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 190/2012 de 02 de agosto, emitido por la Sala Penal
- El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por
- Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia
- Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada
- Esta resolución en lo primordial sostuvo que el juez es el único en virtud al
- Además invoca los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 06 de
- En cambio el segundo Auto Supremo fijó que: “El Tribunal de alzada al resolver el
- Estas dos resoluciones judiciales en lo sustancial establecieron como doctrina legal aplicable que el Tribunal
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los hechos establecidos
- Por otro lado se tuvo como hechos no probados: i) Que no logró demostrarse que
- En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
