Auto Supremo AS/0305/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2015

Fecha: 11-May-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Pese a que los recurrentes plantean un recurso deficiente, toda vez que no hace una clara discriminación de si el recurso es en la forma o en el fondo, empero por los principios de accesibilidad y de impugnación regidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional se ingresa a realizar su consideración de dicho recurso.
1.- Se identifican como argumentos de forma los siguientes aspectos:
El cuestionamiento que realizan a la forma de planteamiento de la demanda, ya que la misma no se encontraría conforme al art. 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. por haberse consignado de manera incorrecta el nombre de uno de los co-demandantesy que esa situación constituiría un grave vicio de nulidad que habría sido subsanado por el Tribunal de alzada; si los recurrentes consideraban que la demanda fue interpuesta por una persona que no corresponde debieron haber interpuesto la excepción previa de impersoneríaen el demandante prevista en el numeral 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta observación ni correspondía realizarla vía información sino por la vía de excepción toda vez que la ley procesal pone a disposición de las partes litigantes los mecanismos idóneos de defensa y al no haber hecho uso de los mismosconsintieron y convalidaron en cualquier aparente defecto procesal precluyendo su derecho de reclamar en las demás instancias, a cuyo fin corresponde referirse a los alcances del Principio de convalidación, así “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture p. cit., p. 391),del mismo modo el tratadista Alfredo Antezana Palacios señala: “…dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal”