Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
1.- En fecha 28 de Agosto de 2002, se plantea una demanda en la vía ordinaria, pidiendo el cumplimiento y pago de una obligación y que a tiempo de responder a la acción se hizo constar que la demanda no estaba en forma aplicando el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la co demandante tendría que haber sido Ximena Carballo de Izquierdo y no Ximena Carballo de Guzmán, advirtiendo que dicho error no puede ser enmendado ni modificado en consideración a lo previsto por el art. 332 del citado Código procesal y que el Auto de Vista recurrido hace constar que los demandados debieron interponer la excepción previa contenida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y no simplemente como una observación, que no pueden entender cómo es que la Corte puede tener la ilegal facultad de subsanar graves vicios de nulidad, mucho menos si el error fue observado oportunamente, consiguientemente la Corte al dictar el Auto recurrido viola flagrantemente los arts. 3,90 y 332 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar además que el art. 333 del citado Código establece que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez de oficio se subsanen los defectos y que en consecuencia por este grave defecto y violación ruega que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia anule lo ilegalmente actuado hasta fs. “0” o sea hasta el estado en el que se presente nueva demanda
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
1.- En fecha 28 de Agosto de 2002, se plantea una demanda en la vía ordinaria, pidiendo el cumplimiento y pago de una obligación y que a tiempo de responder a la acción se hizo constar que la demanda no estaba en forma aplicando el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la co demandante tendría que haber sido Ximena Carballo de Izquierdo y no Ximena Carballo de Guzmán, advirtiendo que dicho error no puede ser enmendado ni modificado en consideración a lo previsto por el art. 332 del citado Código procesal y que el Auto de Vista recurrido hace constar que los demandados debieron interponer la excepción previa contenida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y no simplemente como una observación, que no pueden entender cómo es que la Corte puede tener la ilegal facultad de subsanar graves vicios de nulidad, mucho menos si el error fue observado oportunamente, consiguientemente la Corte al dictar el Auto recurrido viola flagrantemente los arts. 3,90 y 332 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar además que el art. 333 del citado Código establece que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez de oficio se subsanen los defectos y que en consecuencia por este grave defecto y violación ruega que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia anule lo ilegalmente actuado hasta fs. “0” o sea hasta el estado en el que se presente nueva demanda
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia Walter Carlos Torrico Moya por sí y en representación
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial
- Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente
- Indican además que el art
- Finalmente en lo atinente al pago de los intereses y daños y perjuicios, consideran que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los
- Los recurrentes señalan que ha habido error en la apreciación de la prueba sin embargo
- Finalmente lo referido al pago de intereses, daños y perjuicios; este reclamo resulta ser impertinente
- Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte la infracción de la normas citada por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
