En el caso de Autos, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación al resolver
En el segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, al haber el Tribunal de alzada revalorizado prueba; además, señala que se valoró prueba que no fue introducida a juicio. En este motivo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, que fue emitido dentro de un proceso tramitado por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en el cual en mérito al recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revalorizó la prueba, infringiendo derechos y garantías constitucionales, siendo que esta labor es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme mandaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (art. 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista Nº 15/2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de 4 de abril de 2008 (fs. 242 a 246).
Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el artículo 370 inciso 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados”.
En el caso de Autos, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la parte contraria procedió a revalorizar la prueba, a cuyo fin transcribe un párrafo del Auto de Vista, en los siguientes términos: “…empero eso no significa que no exista relación de dependencia entre Comibol y el contratista” (sic). Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que efectivamente el fragmento transcrito por el recurrente se encuentra en la segunda conclusión, la cual señaló: “…y tenida cuenta que era el encargado del cuidado y mantenimiento de los bienes de la Comibol Empresa Minera Catavi, que percibía una remuneración de parte de la Empresa…” (sic), para luego establecer que el imputado se encuentra comprendido en la definición de servidor público, previsto en el art. 28 inc. I de la Ley SAFCO; sin embargo, no se observa que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por el precedente invocado que a tiempo de resolver el recurso de casación constató que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia condenatoria y cambió la situación jurídica del imputado de culpable a inocente por los delitos acusados, vulnerando los principios que rigen el juicio oral. Por el contrario, en el presente caso, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que no se valoró correctamente la relación laboral entre el imputado y la COMIBOL, razón por la cual correspondía el reenvío de la causa
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs
- Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs
- 1) Inicialmente el recurrente, hace una remembranza de los antecedentes del proceso, resaltando que la
- II.1. De las acusaciones
- II.2. De la Sentencia
- Notificada la representante de la Empresa Minera Catavi, con la referida Sentencia, formuló recurso de
- II.4. Del Auto de Vista
- Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, emergente
- En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de
- El art
- En caso de que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis de los motivos alegados en casación
- III.2.1. Respecto a la apelación formulada a la decisión de exclusión probatoria
- En el primer motivo del recurso, el recurrente alega la violación al debido proceso en
- En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto
- III.2.2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- En el caso de Autos, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación al resolver
- En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario al precedente
- III.2.3. Sobre la denuncia de pronunciamiento ultra petita
- En el tercer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada de manera ultra
- El Auto Supremo 251 /2012 de 17 de septiembre, fue dictado dentro de una causa
- Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento
- En el caso de autos, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada al resolver
- Respecto a los precedentes invocados se tiene, que el primero dejó sin efecto el Auto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
