Auto Supremo AS/0316/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

III


De la doctrina legal glosada, se establece que el principio de inocencia es una garantía fundamental de todo imputado, el cuál se encuentra latente y subsistente durante el desarrollo del proceso penal en todas sus fases, mientras no se demuestre su culpabilidad en el hecho mediante Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada tanto formal y material; es más, la culpabilidad debe ser necesariamente demostrada ya sea por el acusador público o particular, concluyéndose que la carga de la prueba incumbe a los acusadores, quienes son los responsables de demostrar y acreditar la participación del imputado en el hecho y su grado de participación.

En el caso en análisis, se denuncia que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de inocencia al haber actuado -según los recurrentes- de forma ultra petita al afirmar que los imputados fueron partícipes del hecho atribuido; al respecto, el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida incoado por los acusadores particulares sobre la vulneración del art. 359 del CPP, expresó que la Sentencia estableció los hechos fácticos de la acusación, realizó un análisis y valoración de las pruebas, cuyos fundamentos refirieron que los imputados participaron en el hecho conjuntamente con otras personas; sin embargo, en la fase de la deliberación concluyeron en la absolución de los imputados con la disidencia del Juez Técnico presidente del Tribunal, luego previa transcripción de la fase de la deliberación y la votación de todos los Jueces, sostuvo que la Sentencia carece de una debida fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, no expuso los razonamientos que fundaron la decisión de absolver a los imputados a excepción de la disidencia, vulnerándose el art. 359 del CPP, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código; nótese que la fundamentación del Auto de Vista no es una conclusión propia, sino es una expresión remisiva a la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; es decir, es el Tribunal de juicio que en su fundamentación probatoria explicó que los imputados son partícipes del hecho atribuido; esto es, que el Tribunal de alzada en su labor de control con relación al fallo del inferior sostuvo que en la deliberación y el voto de los Jueces Ciudadanos y el de la Juez Técnico carecen de fundamentación, por cuanto no expusieron los razonamientos jurídicos para la determinación de la absolución en favor de los imputados; consiguientemente, esa conclusión no puede ser una afirmación ultra petita, sino más bien, es una conclusión que emerge a tiempo de resolver la apelación restringida, en el que el Tribunal de alzada actuó con facultad propia, observando su competencia que está delimitada por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los puntos cuestionados; por otra parte, tomó en cuenta el principio de congruencia que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo alegado por las partes; es decir, no puede resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); en consecuencia, no hubo afectación material al principio de presunción de inocencia como alegan los recurrentes.

III.2. En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista y vulneración al debido proceso