Auto Supremo AS/0351/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2015

Fecha: 19-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 351
Sucre, 19 de mayo de 2015

Expediente: 25/2015-S
Demandante: Carla Karina Michel Borda
Demandada: Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 167 vta., interpuesto por Luis Alberto Terán Salazar en representación de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda., contra el Auto de Vista Nº 132/2014 de 4 de junio (fs. 161 a 163), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ibon Martha Morales de Ortega representando a Carla Karina Michel Borda contra la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.; el Auto de 19 de diciembre de 2014 a fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 2 a 3 vta., la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de octubre de 2011 de fs. 134 a 137 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda; disponiendo que la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs.50.924,29.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas de 2011, vacaciones, primas de 2009, 2010 y sueldos adeudados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 144 a 145 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 132/2014 de 4 de junio (fs. 161 a 163), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) El recurrente alega que, la Resolución impugnada no valoró ni tomó en cuenta la existencia de dos rupturas, la primera cuando la actora es encontrada in fraganti efectuando manipulación informática, adulterando y cambiando los horarios de su ingreso con el fin de no ser sancionada con descuentos por faltas y; la segunda, cuando ella inicia el proceso de reincorporación ante la Jefatura del Trabajo, cuya institución dispone la reincorporación, pero la demandante desobedeciendo dicha orden deja de asistir a su fuente de trabajo por el lapso de 20 días, motivo por el cual a la entidad demandada no le quedó otra alternativa que la de emitir el memorando de despido porque la trabajadora incurrió en las causales previstas por el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT). El Tribunal de Alzada no analizó este hecho y al contrario, lo consideró como un elemento accesorio. Por otro lado explica que la reincorporación fue procurada por la demandante conforme se advierte por las literales de fs. 100 a 101, y no fue una actitud de la Cooperativa, por tal razón si la trabajadora consideraba que, en el ambiente laboral existía hostilidad debió tramitar sus beneficios sociales y no la reincorporación, quedando demostrado que la desvinculación laboral es atribuible a la demandante por incurrir en las previsiones del art. 16.d) de la LGT) y 9.d) del DR-LGT, no correspondiéndole la indemnización ni el desahucio.
b) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta que la entidad demandada es un ente de prestación de servicios y no se encuentra comprendido dentro de los parámetros establecidos por la Ley de 22 de noviembre de 1945 que dispone la cancelación de primas únicamente a las empresas industriales y comerciales, pero no al servicio que otorga la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda., pues dicha norma refiere “Elévase a la Categoría de Ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943 referente a la obligatoriedad de Empresas de INDUSTRIA Y COMERCIO a destinar el 50% de utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros la primera equivalente al tiempo de servicios ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos”.(sic).
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Sobre el derecho al desahucio e indemnización
La parte recurrente sostiene que la demandante es causante de su desvinculación, al no cumplir la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo -que ella misa procuró- y al desobedecer tal orden incurrió en abandono del trabajo previsto por el art. 16.d) de la LGT y 9.d) del DR-LGT, debiendo girarse en su contra memorando de destitución, en consecuencia no le corresponde el pago de indemnización y desahucio.
El art. 16.d) de la LGT y 9.d) del DR-LGT, que fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, ha sido en la práctica restituido de la siguiente forma: El inc. d) (Abandono de Trabajo por más de 6 días) con el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” . Por su parte El DS No 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 determina como su objeto el de “…garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. En conclusión, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos sin que sea relevante para dicha cancelación la forma de desvinculación laboral.
Por su parte el art. 12 de la LGT, establece que: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos...”; por su parte el art. 13 de la citada norma, prevé que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…”. De estas disposiciones, se colige que no les está permitido a las partes rescindir el contrato de trabajo sin previo aviso; que en caso de omisión de dicho deber se sanciona al infractor con una suma equivalente al sueldo por el periodo que corresponda sea este el trabajador o empleador.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes en el presente caso se advierte que el empleador extendió memorando de despido sin que exista pre aviso es decir intempestivo (fs. 26 a 27), motivo por el cual la demandante accionó su reincorporación laboral ante la Jefatura del Trabajo conforme se advierte de fs. 100 a 101, asimismo habiéndose efectuado el trámite, dicha institución extendió la conminatoria a la parte demandada para que reincorpore a la trabajadora a su fuente laboral, sin embargo, si bien es cierto que dicha entidad mediante cartas de fs. 28 y 110 comunican a la demandante su reincorporación, no es menos cierto que en las mismas notas refieren: “…la cual genera daño económico a la Institución por lo cual se iniciará las acciones penales pertinentes”, términos que no constituyen el objeto de la reincorporación, pues la entidad pudo haber iniciado las acciones que viere conveniente sin desnaturalizar la comunicación de reincorporación. Se advierte también, por el acta notarial a fs. 105, que existió resistencia por parte de la entidad ahora recurrente a cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral, motivo por el cual no se pudo efectivizar dicha orden, por otro lado en el expediente si bien se presentaron acciones penales por supuesta manipulación informática no existe sentencia ejecutoriada al respecto; en consecuencia resulta evidente que, la trabajadora fue despedida intempestivamente y la conminatoria de reincorporación laboral no pudo ser efectivizada por lo que no se puede considerar que hubo una segunda desvinculación atribuible a la actora. Bajo lo anteriormente referido queda absolutamente evidente que la demandante fue retirada de su fuente laboral de forma intempestiva, siendo merecedora en consecuencia a la indemnización y desahucio, máxime si el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores, por lo que los tribunales de instancia resolvieron con total sindéresis jurídica no existiendo vulneración alguna.
II.1.2 Sobre la cancelación de primas
Refiere que, a la entidad demandada presta un servicio y no le corresponde cancelar primas por que no se encuentra comprendido dentro las previsiones establecidas por la Ley de 22 de noviembre de 1945, que incluye únicamente como obligados a pagar este beneficio a las empresas de industria y comercio.
A fin de resolver la presente controversia corresponde señalar que tratándose del cobro de beneficios sociales el Decreto Ley (DL) Nº 2941 de 29 de enero de 1952 dispone en su parte considerativa, "los establecimiento particulares de educación son considerados como entidades comerciales, en cuando se refiere al pago de beneficios sociales."(sic); razonamiento que conlleva a señalar que el personal administrativo y docente se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, correspondiéndole todos los beneficios sociales sin excepción.
Asimismo conviene señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no es una forma libre de retribución del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no presenta los balances respecto a sus utilidades o pérdidas de las gestiones 2009 y 2010, consecuentemente no le eximen del pago de la prima, razonamiento que acertadamente ha sido efectuado por los Tribunales de instancia.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandada al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 166 a 167 y vta., interpuesto por Luis Alberto Terán Salazar en representación de la Cooperativa de Enseñanza y Servicios Cochabamba Ltda.,
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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